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divendres, 20 de desembre del 2019

YA SE PUEDEN RECLAMAR LA CLAUSULA SUELO AUNQUE SE HAYA PAGADO LA HIPOTECA

El Tribunal Supremo sentencia que la extinción del contrato del préstamo hipotecario no priva de obtener la declaración de nulidad y reclamar el dinero correspondiente

La extinción de un préstamo no impide que el prestatario reclame el importe indebidamente cobrado por la cláusula suelo correspondiente”, declarada ya abusiva en otras sentencias. Así de contundente se mostró el Tribunal Supremo en una resolución que abre la puerta a miles de demandas de hipotecados que hasta ahora no podían aspirar a recuperar este dinero. Así lo considera el alto tribunal tras dar validez al recurso extraordinario presentado por unos clientes de la Caja Rural de Extremadura y que había sido desestimado en instancias anteriores. En su resolución, se estima que “la extinción del contrato de préstamo hipotecario no priva a quienes fueron prestatarios de ejercitar la acción dirigida a obtener la declaración de nulidad de la cláusula suelo, por ser abusiva, y la restitución de lo indebidamente pagado en aplicación de dicha cláusula”.
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Los titulares del préstamo suscribieron en 2007 un crédito hipotecario de 90.000 euros a devolver en treinta años. En el contrato se incluía una cláusula suelo mínima del 4,5%, que los clientes pidieron a la entidad financiera que retirara después de que el Supremo declarara abusivas este tipo de cláusulas ya en 2013. Pero su solicitud fue desechada hasta ahora. La entidad que concedió el crédito negó la validez de la demanda presentada, y la Audiencia Provincial de Badajoz le dio la razón en primera instancia al estimar que el préstamo se había extinguido y que las condiciones del mismo fueron negociadas de mutuo acuerdo por ambas partes. Sin embargo, el Supremo ha considerado que no procede esta resolución porque “no existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impida el ejercicio de la acción de nulidad”, y se remite al artículo del Código Civil que recoge que “el término inicial del ejercicio de la acción de nulidad para los casos de error, dolo o falsedad de la causa coincide con el momento de extinción de contrato”.
Gracias a esta sentencia, que sienta jurisprudencia, cualquier afectado por cláusulas abusivas -ya sea suelo, multidivisa, IRPH...- pueden reclamar y recuperar el dinero pagado de más aunque hayan vendido la casa, la hayan perdido en una ejecución hipotecaria o hayan terminado su relación contractual con la entidad bancaria con la que suscribieron el préstamo.

 https://www.larazon.es/economia/20191219/yj4ntwcjnnfktml34yvhxozd3a.html

dissabte, 30 de novembre del 2019

LAS PAREJAS DE HECHO NO TIENEN DERECHO AL PERMISO RETRIBUIDO POR MATRIMONIO

Una sentencia del Tribunal Supremo considera que no se puede extender el permiso retribuido previsto en el convenio colectivo para matrimonios a las parejas de hecho u otros modelos de convivencia familiar continuada.
La Justicia dicta que no se puede extender el permiso retribuido regulado en el convenio colectivo para matrimonios a las parejas de hecho, así como otros modelos de convivencia familiar continuada. Así lo establece una reciente sentencia del Tribunal Supremo, que entiende que esta diferencia de trato no vulnera el principio de igualdad ya que se trata de realidades diferentes y no equivalentes.
 
El alto tribunal ha ratificado una sentencia anterior de la Audiencia Nacional en la que resolvió un conflicto colectivo surgido en una compañía, a raíz del permiso concedido por enlace matrimonial, contenido en el convenio. Éste es claro: "Permiso retribuido de quince días naturales de duración para el caso de matrimonio cuyo disfrute podrá iniciarse en el periodo comprendido entre los cinco días anteriores a la fecha de la boda o íntegramente después de ésta".
 
Sin embargo, la empresa no entendía esta concesión para todos los tipos de enlaces, estando excluidas las parejas de hecho y otra clase de uniones. Por ello, los representantes de los trabajadores acudieron a los jueces de la Audiencia Nacional, primero, y del Supremo, después, en busca de respuestas.
 
Ambos tribunales han dado la razón a la compañía. Para ello se fijan en varios puntos clave, como que "no solo habla de permiso por matrimonio, sino que además fija la fecha de la boda como elemento temporal para establecer el período exacto de los días de disfrute", señala la sentencia del Supremo. Por tanto, entiende que "es evidente que si el precepto hubiese querido ampliar el permiso a otras uniones diferentes de la matrimonial, le hubiera bastado con expresarlo".
 
Por otro lado, añade el dictamen, "tampoco se aprecia la voluntad de las partes negociadoras de ampliar a las parejas de hecho el derecho al disfrute del permiso". En este sentido, explica que, pese a la solicitud que la representación sindical presentó a la comisión paritaria del convenio colectivo para se manifestara al respecto, no obtuvo ninguna respuesta.
 
El tribunal aborda una última cuestión y es si ve que ha habido un trato desigual entre unos modelos de pareja y otros. No lo ve de esta manera y es tajante: "Según la doctrina constitucional la diferencia de tratamiento entre las personas unidas en matrimonio y quienes conviven maritalmente de hecho es perfectamente compatible con el principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución Española) puesto que son realidades diferentes y no equivalentes".
 
De esta manera, la justicia entiende que el permiso por matrimonio no se puede extender a cualquier modelo de convivencia familiar permanente.
 

diumenge, 10 de novembre del 2019

El TC AVALA EL DESPIDO SI HAY FALTAS DE ASISTENCIA REPETIDAS AUNQUE ESTÉN JUSTIFICADAS.

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha hecho público el fallo de una sentencia que avala la extinción de un contrato laboral por causas objetivas si hay faltas de asistencia justificadas aunque sean intermitentes.
La sentencia, que cuenta con tres votos particulares, responde a una cuestión de inconstitucionalidad presentada por un Juzgado de lo Social de Barcelona respecto al artículo 52 apartado d del Estatuto de los Trabajadores.
Este artículo establece que un contrato de trabajo podrá extinguirse por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses.
Esta cuestión de inconstitucionalidad se planteó después de que una trabajadora fuese despedida de su trabajo por causas objetivas en virtud de lo establecido en el artículo del Estatuto de los Trabajadores antes citado, puesto que, según la compañía, la trabajadora se ausentó nueve días hábiles de los cuarenta disponibles en dos meses continuos, superando el 20% establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Además, en la carta de despido, también se afirmaba que las ausencias en los doce meses anteriores alcanzaban el 5% de las jornadas hábiles.
Sin embargo, la empleada interpuso una demanda solicitando que se declarase la nulidad del despido por vulneración de los derechos humanos y sostenía que el artículo 52 apartado d del Estatuto de los Trabajadores conllevaba una "evidente amenaza de coacción hacia el trabajador enfermo al disuadirle de permanecer en situación de incapacidad temporal por temor a ser despedido".
Para el Tribunal Constitucional, una determinada actuación empresarial relacionada con las bajas por enfermedad del trabajador solo podría reputarse cuando existiera un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse, es decir, cuando se genera un peligro grave y cierto para la salud del afectado. No obstante, la sentencia apunta que "esta circunstancia no se advierte que concurra en el supuesto de la norma que se cuestiona".

Conexión directa

"Es difícil encontrar una conexión directa entre el derecho a la integridad física y la actuación de un empresario que, al amparo del precepto legal cuestionado, despida a un trabajador con motivo del número de veces que en un determinado periodo de tiempo haya faltado al trabajo por estar aquejado de una enfermedad de corta duración", explica.
Además, recuerda que no se debe olvidar que la causa de despido no era el mero hecho de estar enfermo, sino la reiteración intermitente del número de faltas de asistencia al trabajo, justificadas o no, que han tenido lugar en un determinado periodo de tiempo.
Para el TC, el artículo 52 apartado d del Estatuto de los Trabajadores "no genera un peligro grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados por la decisión extintiva que a su amparo pueda adoptarse por el empresario, abonando la indemnización correspondiente".
De hecho, cree que la decisión de despedir a los trabajadores por superar un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes en un determinado periodo de tiempo "no comporta una actuación susceptible de afectar a la salud o recuperación del trabajador afectado ni puede ser adoptada en el caso de enfermedades graves o de larga duración".
La sentencia cuenta con tres votos particulares presentados por los magistrados Juan Antonio Xiol Ríos, María Luisa Balaguer Callejón y Fernando Valdés Dal-Ré, a esta última se ha adherido el magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón.

diumenge, 27 d’octubre del 2019

Hasta dónde puede llegar el jefe a la hora de vigilar a un trabajador

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una empresa pueda instalar cámaras ocultas siempre que tenga la sospecha razonable y fundada de que se está cometiendo algún tipo de delito en el centro.
Comisión de un delito o derecho a la privacidad. Este enfrentamiento es el que tuvo que dirimir la semana pasada la gran sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuando analizó el recurso presentado por la Abogacía del Estado española a un fallo de esta misma corte, donde condenaba a indemnizar a unas cajeras que habían sido cazadas robando en el supermercado en el que trabajaban gracias a la instalación de varias cámaras ocultas.
Aunque el tribunal dictaminó en enero de 2018 que, en el denominado caso López Ribalda, se había violado el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que regula el derecho al respeto de la vida privada, los jueces finalmente han cambiado su propio criterio -eso sí, por 14 votos contra tres- y ahora han determinado que, siempre que haya una sospecha razonable de que se está cometiendo un delito, es posible instalar videovigilancia sin informar a los trabajadores, siempre que no haya otra forma menos intrusiva para poder demostrar los supuestos hechos. En estos casos, se considera que el control es proporcionado y legítimo, como se ha dictado finalmente en el caso de las cajeras.
Esta última decisión del TEDH volverá a cambiar la futura jurisprudencia española, que ha ido cambiando su criterio en los últimos años debido a las novedades normativas en materia de protección de la privacidad.
En relación a las cámaras ocultas, los tribunales españoles se estaban basando en la última sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 2016 en el caso Bershka. En este fallo, se avaló el despido de una empleada que había sido sorprendida cogiendo dinero de la caja gracias a la instalación de unas cámaras de seguridad de cuya existencia no se informó a la plantilla.
Sin embargo, el TC consideró que el hecho de que en el escaparate de la tienda se hubiera colgado un cartel en el que se informaba claramente a clientes y también a trabajadores de la existencia de videovigilancia en el interior del comercio era una medida suficiente para salvaguardar el derecho a la intimidad de la empleada despedida.
Antes de esta sentencia del TC, el propio Constitucional determinó en 2013, en el denominado caso Universidad de Sevilla, que el deber de información en las empresas no se agota únicamente con advertir sobre la existencia de cámaras sino que deben informar también sobre la finalidad de éstas. Este matiz es el que retomó el TEDH en su fallo de enero de 2018, aunque la r de la semana pasada volvió a limitarlo.
Antes de estas sentencias, y después de la entrada en vigor la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal en diciembre de 1999, la doctrina del TC empezó a apoyarse en el principio de que cualquier tipo de intromisión en la intimidad de los trabajadores en su centro de trabajo debía ser "razonable, necesaria y proporcionada". El Tribunal, sin embargo, insiste en la necesidad de analizar caso por caso si la actuación de la empresa responde a estos criterios y no resulta lesiva del derecho constitucional a la inviolabilidad de la intimidad.
 

dijous, 15 d’agost del 2019

¿QUIEN DEBE UTILIZAR LA VIVIENDA TRAS UN DIVORCIO?

Una de las cuestiones más importantes que se deben resolver en el proceso de divorcio, más allá de la regulación de la guarda y custodia de los menores, es quien se queda con el uso de la vivienda en el momento del divorcio de ambos cónyuges. Concretamente nos estamos refiriendo a aquellos supuestos en que ambos son copropietarios de la vivienda, y se debe decidir quién residirá en ella.

Es evidente que en un primer momento primará la voluntad de las partes, que libremente podrán decidir a quién se otorga el uso de la vivienda. Sin embargo, para el supuesto de que ambos cónyuges no se pongan de acuerdo sobre quién se queda el uso, se deberá acudir a la vía judicial para que el Juez decida a quien le otorga el uso de la vivienda.
Para el supuesto de que existieran hijas menores de edad, el Código Civil de Catalunya indica que en primer lugar el uso del domicilio se deberá atribuir preferentemente al progenitor a quien se le otorgue la guarda y custodia de los menores mientras que esta dure.
No obstante lo anterior, la Autoridad Judicial deberá atribuir el uso de la vivienda al cónyuge que esté más necesitado en los supuestos en que no existan hijos en común, sean mayores de edad, o bien se haya establecido una guarda y custodia compartida.
Por lo tanto, a tenor de la citada regulación debemos reseñar que a pesar de que se acuerde una guarda compartida, es más que probable que el uso del domicilio se otorgue a uno de los dos cónyuges por ser el más necesitado.
Una vez atribuido el uso de la vivienda, la siguiente cuestión a resolver es quien asume los gastos de la vivienda.
En relación a la hipoteca que pueda gravar la vivienda, se establece que ambos cónyuges deben responder en función del título constitutivo de la carga. Es decir, si la hipoteca es de los dos por mitad, ambos están obligados al pago, con independencia de quien tenga atribuido el uso de la vivienda.
Ahora bien, sí que se establece expresamente que el cónyuge que tenga atribuido el derecho de uso de la vivienda deberá asumir íntegramente los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual (IBI).

 https://www.diariojuridico.com/quien-debe-utilizar-la-vivienda-tras-un-divorcio/

diumenge, 28 de juliol del 2019

¿ QUIEN SE QUEDA CON EL PERRO SI SUS DUEÑOS SE DIVORCIAN?

Los tribunales son cada vez más sensibles hacia los derechos de las mascotas, aclarando quién es responsable de ellas o reconociendo custodias compartidas cuando sus dueños deciden separarse.
En Valladolid, un juez decidió hace unas semanas que el perro de una pareja que se había separado pasase seis meses con cada uno de sus dueños. Y en Murcia, otro perro tuvo que asistir a una vista para fijar la custodia compartida (copropiedad del animal), pretensión que fue rechazada al comprobarse que no existía una relación de afecto con el demandante.
Cada vez son más habituales los enfrentamientos en los tribunales por decidir quién se queda con la mascota tras una separación, pero también por otras cuestiones, como por los daños generados a terceros por animales de compañía. Según datos de la Asociación Madrileña de Veterinarios de Animales de Compañía (Amvac), hay unos 20 millones de animales domésticos en nuestro país, entre los que destacan perros (25%) y gatos (11%), seguidos por aves, peces, roedores y reptiles. La responsabilidad hacia ellos y los daños que puedan causar se encuentra ampliamente regulada por la legislación española.
El artículo 1.905 del Código Civil es muy claro: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causara, aunque se le escape o extravíe". Para estos casos, se puede contratar un seguro que cubra la responsabilidad civil ante posibles daños causados a terceros, algo que es obligatorio en algunas comunidades autónomas como Madrid o País Vasco. En toda España, se exige tener esta cobertura cuando se está en posesión de razas consideradas potencialmente peligrosas.
La tenencia de animales así clasificados está regulada por disposiciones legales específicas, como la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, incluyendo entre estos animales a los de la fauna salvaje que, independientemente de su agresividad, tengan capacidad para causar la muerte o lesiones a personas y animales, o daños a las cosas. También entran en esta categoría los domésticos o de compañía, especialmente los perros, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de su mandíbula, puedan provocar la muerte o lesiones a los humanos u otros seres vivos, además de daños a las cosas.
Los responsables de estos animales necesitan disponer de una licencia administrativa para la que se exige un certificado de capacidad física y psicológica.

Nueva normativa

La sociedad en general está cada vez más concienciada con el bienestar y la calidad de vida de los animales, hasta el punto de estar tipificados los delitos más graves que pueden sufrir, como el maltrato o abandono, regulados por el Código Penal (artículos 337 y 337 bis).
Más allá de las propias decisiones judiciales, la legislación también está avanzando en la ampliación de los derechos de los animales. En estos momentos, se encuentra en trámite de aprobación una norma para que los animales domésticos pasen de ser considerados "cosas" a tener el estatus jurídico de seres vivos dotados de sensibilidad, lo que conllevaría importantes modificaciones en el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil e, incluso, en la Ley Hipotecaria. Sin olvidar el impacto significativo que tendrán estos cambios en los resultados de los pleitos por la custodia de las mascotas.

5.000 euros por morder a una mujer

Una mujer paseaba a su perro, de raza labrador, por una calle cuando dos perros considerados potencialmente peligrosos se abalanzaron sobre ellos sin bozal ni correa, atacando tanto a la dueña como a su mascota. Sufrieron heridas y necesitaron de asistencia médica. La perjudicada reclamó al responsable de los perros una indemnización por lesiones y perjuicios.
Durante el juicio, se determinó que la agresión estaba directamente relacionada con el incumplimiento de la normativa que regula la tenencia de este tipo de animales, ya que se encontraban sueltos dentro de la parcela y pudieron salir al dejar la puerta del garaje abierta en un momento de descuido. Además, el denunciado no contaba con la licencia administrativa obligatoria para la posesión de estos animales y sólo uno de los dos tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con una aseguradora.
El acusado y su compañía de seguros tuvieron que indemnizar a la demandante con la cantidad de 5.026,49 euros por los daños causados.

 https://www.expansion.com/juridico/sentencias/2019/07/26/5d3b20bae5fdeac82b8b4574.html

diumenge, 21 de juliol del 2019

VALIDEZ DE LA PRUEBA DE LA VIDEOVIGILANCIA

  • Supuesto de hecho
    Se resuelve una demanda de despido disciplinario, en un supuesto de agresión entre trabajadores que es captado a través de las cámaras de videovigilancia de la empresa. Conforme a los hechos probados el demandante tuvo una discusión en el centro de trabajo con otro trabajador motivada por una orden concreta de trabajo. En este contexto, durante la discusión producida en el centro de trabajo, y dentro de la jornada de trabajo, el demandante siguió al otro trabajador por el centro y en tono amenazante le dijo que a la salida se verían. En efecto, concluida la jornada, estando en el parking de la empresa, tanto el actor como el otro trabajador se enzarzaron en una pelea hasta que fueron separados por otro trabajador presente en el lugar.
    La empresa en cumplimiento de la normativa de protección de datos dispone de su registro de actividades de tratamiento, en el que constan los datos de contacto del responsable y delegado de protección de datos. Dentro de este registro de datos de tratamiento figura el referido a videovigilancia, con indicación de que los fines son "videovigilancia de las instalaciones/o bienes". Asimismo, la empresa había dispuesto un cartel informativo de las grabaciones, y estas se aportan como prueba al juicio.
  • Criterio o ratio decidendi
    Se trata de dirimir la validez de la prueba de grabaciones, conforme a la nueva normativa de protección de datos tras la publicación del Reglamento UE y la reciente Ley Orgánica. Se cuestionan los límites del control empresarial de la actividad laboral frente al derecho del trabajador a la protección de datos. Se procede a analizar el cumplimiento del deber de información a los trabajadores, conforme a este nuevo marco legal, para concluir que la empresa debe informar previamente de la instalación de cámaras y con la concreta finalidad, incluyendo, por lo tanto, posibles consecuencias sancionatorias en supuestos de incumplimientos de los deberes laborales.
    En particular, se analiza el contenido del art. 89 de la nueva LOPD, que regula el uso de sistemas de videovigilancia en el lugar de trabajo, según el cual en supuestos en los que se grave un acto ilícito se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo que indica zona de videovigilancia. Aprecia el JS que esta disposición entra en conflicto con la STEDH de 9 de enero de 2018, para concluir que la omisión de la información de la concreta finalidad contraría lo dispuesto, no sólo en esa sentencia, sino también en el RGPD. Teniendo en cuenta su naturaleza de norma de eficacia directa, y también el principio de primacía del Derecho comunitario, la norma nacional no puede contradecir lo establecido por el Reglamento, por lo que finalmente concluye el Juzgado que la prueba no es válida por incumplimiento del deber de informar de las posibles consecuencias sancionatorias.
    A pesar de todo lo comentado, el despido es declarado procedente pero basado en la acreditación de los hechos a través de una prueba testifical sobre la agresión. 

     http://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-revista-aranzadi-doctrinal/validez-de-la-prueba-de-videovigilancia

diumenge, 7 de juliol del 2019

BONOS CONVERTIBLES DEL POPULAR

Ex empleados del Popular consiguen recuperar sus inversiones en bonos convertibles.

Un ex empleado de años en el Popular consigue recuperar los 50.000 invertidos en bonos necesariamente convertibles en acciones del Popular. Así lo resolvió el pasado 21 de junio la sección Audiencia Provincial de Barcelona condenando al Popular (hoy Santander) a devolver los 50.000€ invertidos más intereses y costas. “Una sentencia firme que pone los puntos sobre las íes sobre los polémicos bonos convertibles”.

 La nulidad de la colocación se basa en el testimonio del cliente y del mismo comercial que le recomendó el producto. Este último señaló en el juicio que “nos colocaron una cosa que no era: un producto de ahorro cuando en realidad era de altísimo riesgo. El comercial también añadió que había muchísima urgencia en que los vendiéramos y el primer engañado fui yo”. Y concluye:Si me venden algo mal, lo vendo mal”.
Este testimonio permite a la sala concluir que el error fue “evidente” y que la información sobre el producto fue “nula”. También concluye la sentencia que el mismo comercializador desconocía el producto. “Aunque hay que agradecer la sinceridad del comercializador, la realidad es que resulta triste comprobar cómo quien realiza asesoramiento financiero desconoce en realidad el delicado producto que tiene entre manos, lamenta Navas, quien reclama una mayor profesionalización del sector.
El Popular (hoy Santander) insistió en el juicio en el carácter de “inversor experto” del cliente, debido a su larga trayectoria de 30 años en el banco. La prueba practicada acredita lo contrario”, concluye la sentencia. Además, el mismo comercial le presenta como el chico para todo”. Aunque -señala- realizaba labores de ventanilla, jamás realizó funciones de asesoramiento financiero. Y en cuanto a su perfil de riesgo, el comercial lo tiene claro: “era de perfil conservador de todas, todas”.
Así lo atestigua su historial financiero y su misma testifical donde declara creer que estaba adquiriendo un depósito sin riesgo remunerad a 5%. La realidad es que al momento del canje, el 25 de noviembre de 2015, las pérdidas habían ascendido al 93% de su inversión quedando sus 50.000€ en apenas 3.188€. “Fue un abuso de confianza porque él se fiaba de lo que le decía el comercial y el comercial de lo que le decían sus jefes; el resultado: los mismos empleados del Popular resultaron gravemente damnificados”, apunta el socio-director de navascusi.com.
La sentencia recuerda que el 21 de abril de 2015 la CNMV decidió sancionar por falta muy grave al popular con un millón de euros por la comercialización de los bonos necesariamente convertibles. Considera además que el banco no cumplió ni con la ley de condiciones generales de contratación ni con la ley general de consumidores y usuarios. Tampoco con las leyes sectoriales que obligan al banco a actuar con diligencia y transparencia en interés del cliente como si fuera propio y a ofrecer información “imparcial, clara y no engañosa” y con antelación suficiente haciendo hincapié en los riesgos sin “ocultarlos, encubrirlos o minimizarlos”.
Además, la Audiencia Provincial de Barcelona también recuerda que la ley obliga a los bancos a conocer el perfil del cliente y el objetivo de su inversión cuando realice asesoramiento financiero, entendido como  ”recomendación personalizada” como fue el caso. El banco debería haber practicado un test de conveniencia, pero el mismo comercial reconoció que se trataba de una mera formalidad automática. “Inverosímilmente se realizó e imprimió con pocos segundos de diferencias”, afea la sentencia.
La sentencia también considera “irrelevante” el documento en el que el cliente manifiesta “conocer el significado y trascendencia” del producto. “Se trata de meras menciones predispuestas vacías de contenido real y contradichas por los hechos”, señala recordando la sentencia del Supremo del 20 de noviembre de 2015.
El fallo de la Audiencia Provincial de Barcelona corrige la sentencia del juzgado nº1 de Igualada (Barcelona) en la que se desestimó la demanda por caducidad. Argumentó el Popular (hoy Santander) que el Supremo señalaba en su sentencia de 12 de enero de 2015 que los 4 años de plazo deben de contabilizarse desde que el cliente tiene conocimiento cierto del riesgo. El juzgado de primera instancia admitió el argumento. Sin embargo, Navas & Cusí recuerda que el mismo Supremo en sentencia del 19 de enero de 2018 ha clarificado su doctrina afirmando que el plazo debe de contabilizarse desde la consumación del contrato “y en todo caso, nunca antes de que el cliente sea plenamente consciente del riesgo”. Es decir -señala el socio-director de navacsusi.com- “la interpretación del plazo es extensiva no restrictiva como pretendía el banco”.
Con todo, la sentencia concluye decretando la nulidad de la colocación y obligando al banco a devolver los 50.000€ a su ex empleado más intereses legales y condena en costas. “Una sentencia muy interesante porque deja en evidencia las malas prácticas incluso con sus propios empleados”,

 https://www.diariojuridico.com/ex-empleados-del-popular-consiguen-recuperar-sus-inversiones-en-bonos-convertibles/

diumenge, 30 de juny del 2019

¿SE PUEDE PRORROGAR LA AUTORIZACION DE RESIDENCIA POR ARRAIGO FAMILIAR?

La regla general consiste en que toda autorización de residencia puede renovarse. Sin embargo, esta posibilidad no queda muy clara en la residencia  obtenida por arraigo familiar.

A diferencia de otro tipo de autorizaciones de residencia, en este caso no se prevé una prórroga como tal. Por el contrario, el artículo 202 del Reglamento de Extranjería, más que una renovación, plantea una modificación o cambio (de residencia por circunstancias excepcionales a otro tipo de autorizaciones de residencia, que permitan trabajar o no).
La aplicación de una modificación y no de una renovación tiene efectos de gran importancia práctica. En principio, la renovación requerirá que el solicitante siga cumpliendo los requisitos por medio de los cuales obtuvo la residencia inicial, más otros adicionales propios de la renovación. En cambio, la modificación implicará el cumplimiento de los requisitos del tipo de residencia a la cual se quiere cambiar (residencia no lucrativa, residencia y trabajo por cuenta ajena, propia, etc.).
Por esa razón, cabe preguntarse, ¿existe la posibilidad de renovar, no de modificar, la residencia por circunstancias excepcionales obtenida por arraigo familiar?
Dicha interrogante ha sido resuelta de forma afirmativa por la STS de fecha 27 de mayo de 2019, Rº 4461/2017, al menos con relación a la residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar, específicamente “cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo” (Artículo 124.3 a) del Reglamento de Extranjería).
De esta decisión es importante destacar lo que transcribimos a continuación:
carece de todo sentido que, trascurrido el plazo del año de la autorización, permaneciendo inalterable la situación contemplada al tiempo de la autorización, pueda ser denegada la prórroga.
(…) la solución adoptada en las resoluciones impugnadas y en las sentencias recurridas suponen, aunque indirectamente, una palmaria infracción de la protección jurídica que al menor dispensa nuestro ordenamiento jurídico (artículo 39.2 de la Constitución: protección integral de los hijos; artículo 11.2 de la Ley 1/1986, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor: supremacía del interés del menor, su mantenimiento en el medio familiar y su integración social y familiar; artículos 110 y 154 del Código Civil: obligación de los padres de velar por sus hijos y prestarles alimento, tenerlos en su compañía, educarles y procurarles una formación integral) y el derecho de la Unión ( artículo 20.2.a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo al derecho de los ciudadanos de la Unión de circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros).
En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso no puede ser otra que la de afirmar que las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales son susceptibles de prórroga, aun cuando ello suponga el transcurso en tal situación por más de un año, y ello con independencia de que el titular de esas autorizaciones pueda solicitar la autorización de residencia o de residencia y trabajo si concurren las circunstancias para ello”.
A la luz de la decisión parcialmente citada, queda claro que al momento de caducar la residencia por circunstancias excepcionales (al menos la obtenida por arraigo familiar), el titular de ésta podrá:
a) Modificarla por otro tipo de autorización cuando se cumplan los requisitos para llevar a cabo dicho cambio (Artículo 202 del Reglamento de Extranjería) o;
b) Prorrogarla si no se reúnen los requisitos para cambiarla, pero se siguen cumpliendo los requisitos que originaron la concesión inicial.
A pesar de la claridad de la sentencia, es posible que las autoridades de extranjería sigan poniendo resistencia a esta posibilidad y en consecuencia continúen inadmitiendo o denegando las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales. No obstante, con base en esta decisión los abogados de extranjería ahora contamos con una herramienta más para velar por los derechos e intereses de nuestros representados y así asegurar la continuidad de su legalidad en el país.

 https://www.diariojuridico.com/se-puede-prorrogar-la-autorizacion-de-residencia-por-arraigo-familiar/

diumenge, 9 de juny del 2019

CUSTODIA COMPARTIDA DE UN PERRO

El juez ha fijado como acreditado que tanto el hombre como la mujer son propietarios del perro, pese a que estaba inscrito sólo a nombre del dueño en el registro administrativo.

El juzgado de primera instancia número 9 de Valladolid ha declarado la copropiedad de un perro por el que pleiteaba una pareja tras su separación y ha reconocido a cada uno de ellos el derecho a disfrutar del animal, llamado Cachas, en periodos alternativos de seis meses cada año.

En ausencia de una regulación específica, el juez establece que en este caso deben aplicarse como criterios de resolución del conflicto los previstos para las crisis matrimoniales, circunstancia que concurre en este caso, han informado este martes fuentes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

"Los animales no son cosas, sino seres dotados de sensibilidad, lo que implica que en determinados aspectos no se aplique supletoriamente el régimen jurídico de las cosas, sino que se ha de respetar su cualidad de ser sensible", argumenta la sentencia.

El juez ha fijado como acreditado que tanto el hombre como la mujer son propietarios del perro, pese a que estaba inscrito sólo a nombre del dueño en el registro administrativo.

Por este motivo, concede a los dos propietarios un derecho de posesión y disfrute compartido del animal que, en este caso, teniendo en cuenta que uno de los litigantes se irá a vivir a Alicante, se desarrollará de forma exclusiva por periodos alternativos de seis meses cada año. 

En su resolución, el magistrado precisa que se fijan periodos de seis meses en función del bienestar del animal y tiene en cuenta, no obstante, la posibilidad de que, si lo desean los dueños, durante el tiempo en que no estén con el animal, puedan trasladarse al menos un fin de semana al mes a Alicante o Valladolid para poder disfrutar de su perro.

Este derecho de comunicación se deberá avisar al otro copropietario, de un modo fehaciente, con al menos una semana de antelación. 

La sentencia ordena que los gastos de atención sanitaria, veterinario, vacunas y otros extraordinarios serán sufragados al 50% entre los dos propietarios, previa justificación documental de los mismos.
En cuanto a los gastos vinculados con la comida y la peluquería, cada parte los asumirá durante su periodo de posesión.

 http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2019/05/28/5ced3361e5fdeac82e8b45f9.html

diumenge, 31 de març del 2019

NOVEDADES EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS

A modo de puntos destacados las medidas más importantes, referiremos los siguientes:
  1. El plazo de duración del contrato para el propietario:

La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
No se distingue entre personas jurídicas que tengan la condición de “gran tenedor de inmuebles” o que no lo sean, el plazo de los siete años es para cualquier propietario persona jurídica con independencia del número de inmuebles que detente.
  1. La prórroga será obligatoria:

Transcurridos los cinco o los siete años que se mencionan en el apartado anterior, el contrato podrá prorrogarse obligatoriamente para la propiedad hasta un máximo de TRES (3) AÑOS más en ambos casos.
  1. El plazo de preaviso para la resolución del contrato o de sus prórrogas:

Llegada la finalización del contrato -a los 5 o 7 años-, o de cualquiera de sus prórrogas, el arrendador deberá notificar su voluntad de no renovar el contrato con un preaviso de CUATRO (4) meses.
Para el arrendatario, dicho preaviso se fija en DOS (2) meses.
  1. Fianza “voluntaria”:

Se establece que las garantías adicionales a la fianza legal obligatoria no pueden exceder del importe equivalente a dos mensualidades de renta.
  1. Gastos de formalización del contrato:

Correrán siempre a cargo del arrendador en los casos de que sea persona jurídica.
  1. En cuanto al proceso judicial de desahucio, dos son las novedades:

    1. El juzgado debe fijar el día y la hora exacta del lanzamiento.
    2. Se introduce un trámite de comunicación a los servicios sociales y, cuando se determine que estamos ante un caso de vulnerabilidad, se suspenderá el procedimiento hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas por el plazo de un mes, si el propietario es persona física y de tres meses, si es persona jurídica.
  2. En cuanto al Impuesto de Bienes Inmbuebles:

  • Se exceptúa de la obligación de repercutir el impuesto al arrendatario cuando el arrendador sea un ente público en los supuestos de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.
  • Se modifica la regulación del recargo previsto para los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente, mediante su remisión a la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, al objeto de que pueda ser aplicado por los ayuntamientos mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal.
  • Se crea una bonificación potestativa de hasta el 95 por ciento para los inmuebles destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica, a la que podrán acogerse las viviendas sujetas a regímenes de protección pública en alquiler o viviendas en alquiler social en las que la renta está limitada por un determinado marco normativo.
 https://www.diariojuridico.com/te-resumimos-las-7-novedades-en-materia-de-arrendamiento-de-viviendas/

diumenge, 17 de març del 2019

CONSIDERAN ACCIDENTE LABORAL EL ESTRES POR UN INCOMODO AMBIENTE DE TRABAJO

La resolución judicial aclara que el afectado comenzó a prestar sus servicios de forma temporal a tiempo parcial en la compañía, dedicada a la construcción, el 18 de junio de 2014, aunque un año después firmó un contrato fijo de siete horas al día. 

Un juzgado de lo social de Bilbao ha considerado accidente de trabajo el "estrés laboral" causado a un empleado por un "incómodo ambiente" en el trabajo, que le llevó a pedir una baja por incapacidad temporal debido a su "estado de ansiedad".

La sentencia, a la que ha tenido acceso Efe, explica que este mal ambiente en el trabajo fue consecuencia "de la conflictividad laboral originada por las reclamaciones salariales y de categoría" del empleado no "aceptadas de entrada por la empresa", que además realizó "unos cambios" en su "estructura organizativa" que provocaron en el afectado "un estado de ansiedad".

La resolución judicial aclara que el afectado, representado por el despacho de abogados Lawyou, comenzó a prestar sus servicios de forma temporal a tiempo parcial en la compañía, dedicada a la construcción, el 18 de junio de 2014, aunque un año después firmó un contrato fijo de siete horas al día.

El trabajador desempeñaba sus tareas en el departamento financiero de la empresa como auxiliar administrativo de segunda, hasta que la relación laboral se extinguió el 24 de abril de 2017 de manera improcedente por la compañía que indemnizó convenientemente al afectado.

Previamente, el 2 de febrero de 2017, el operario había solicitado una baja por "ansiedad" de la que fue dado de alta el 20 de marzo de ese mismo año.

La sentencia del juzgado de lo social considera ahora que este período de incapacidad temporal fue consecuencia de un accidente laboral fruto de "un conflicto" con la empresa que tuvo lugar en los últimos meses de su contrato, a raíz de una "reclamación de incremento salarial y de categoría" por parte del empleado, según reconocieron en su momento tanto la compañía como varios compañeros.

Esta situación generó una "pérdida de confianza" en el demandante por parte del administrador, quien le revocó las claves que había utilizado para acceder a las cuentas bancarias de la firma con el fin de "desarrollar sus tareas de control y gestión de los pagos y cobros".

Paralelamente, se incorporó a la compañía un nuevo jefe del departamento financiero -tras el fallecimiento del anterior-, lo que conllevó "cambios organizativos" en este área que, "en última instancia", también tuvieron "repercusión" en la labor del denunciante.
En este contexto de "conflictividad", el administrador de la empresa tuvo una discusión con el perjudicado que fue grabada por éste con su teléfono móvil y que sirvió de prueba para una denuncia por amenazas en un juzgado de Bilbao, saldada con la condena del citado responsable de la empresa.

La sentencia del caso considera ahora que esta situación no responde a una situación de "acoso en el trabajo", sino "más bien a otra figura que viene emergiendo en la actualidad" como son "los riesgos psicosociales".

"Esto es: el denominado estrés laboral, causado por un incómodo ambiente laboral, como consecuencia de la conflictividad laboral originada por las reclamaciones salariales y de categoría" del trabajador "no aceptada de entrada por la empresa y acompañadas de cambios en la estructura organizativa de la empleadora que provocaron en el demandante un estado de ansiedad que dio lugar al proceso de incapacidad temporal", describe la sentencia.

"Ninguna duda cabe", añade el texto, que esta baja obedece a una situación de "conflictividad laboral" lo que "evidencia que fue ese ambiente en la empresa, en los duros términos en que se produjo, el único detonante de la enfermedad que provocó en el empleado el cuadro de ansiedad", por lo que su demanda "debe ser estimada".
De esta manera, el juzgado declara que la incapacidad temporal a la que se acogió el trabajador fue debida a un "accidente de trabajo", y condena a la mutua de la empresa a "hacerse responsable" de tal situación y del resto de sus "consecuencias", así como a la compañía afectada y al INSS a acatar "esta declaración".

 http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2019/01/24/5c4a02dce2704e30878b4597.html

dimecres, 27 de febrer del 2019

¿HASTA CUANDO HAY QUE ABONAR LA PENSION DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS?

Es de todos conocido que hoy en día los hijos dependen económicamente de los padres hasta edades más bien tardías, ya sea por falta de trabajo o porque siguen formándose. No obstante, también han aumentado los casos de hijos que ni estudian ni trabajan, alargando de manera costosa esa dependencia de sus progenitores. El problema se agrava cuando la relación entre ambos está condicionada por una pensión de alimentos, tras una separación o divorcio.
Según señala El Tribunal Supremo en una reciente sentencia (21/09/2016) “La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos…”.

Algunas consideraciones de los tribunales: edad, profesión, formación

La edad que tienen en cuenta los tribunales como límite para mantener la pensión alimenticia es habitualmente la de 25 años, aunque hay que prestar atención a cada caso concreto y a la valoración que pueda realizar el Juez de turno respecto a las razones por las que el alimentista todavía no ha alcanzado la independencia económica.
La profesión es otra de las condiciones que señala el Código Civil señala (Art. 152) para el cese de la obligación de dar alimentos: cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria. Sin embargo, los tribunales no aplican este criterio de forma rigurosa dado el elevado desempleo juvenil; el Tribunal Supremo puntualiza que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen capacidad económica para mantenerse, siempre que la necesidad de ayuda no haya sido creada por la conducta del propio hijo por no poner los medios suficientes para poder generar ingresos propios.
La formación es otra de las condiciones que dispone el Alto Tribunal para que se mantenga la contribución de alimentos: mientras dure formación del hijo y su prolongación no pueda imputarse a desidia o falta de aprovechamiento.
La formación suele incluir la preparación de oposiciones, situación que justifica el mantenimiento de la pensión alimenticia (TS 8-11-12 y TS 12-7-15). Por ejemplo, en el caso concreto de una hija que opositaba a maestra, el Tribunal Supremo (25/10/16) estableció que el padre continuara pagando la pensión durante los tres años siguientes, con la convicción de obtendría plaza en ese tiempo. El TS entendió que existía un aprovechamiento del tiempo por parte de la hija.

La situación de búsqueda de empleo y la actitud de pasividad

Si el hijo no está preparando oposiciones, el juzgado analizará las circunstancias por las que, a cierta edad, todavía no ha encontrado un empleo. Resulta esencial la actitud personal por encontrar un empleo, ya que los juzgados no quieren favorecer actitudes de pasividad, en la cual se incurre cuando el descendiente no hace lo suficiente para poder insertarse en el mercado laboral o cuando no mantiene una actitud activa en la búsqueda de empleo, que pueda acreditar en un procedimiento judicial. Como afirma la Audiencia Provincial de Albacete (09/03/2016) “…también es cierto que son mayores las posibilidades de acceder a un empleo si se es menos selectivo sobre sus características, y la Sala no alberga dudas sobre el hecho de que el beneficiario de los alimentos podría haber encontrado algún tipo de ocupación si su objetivo hubiera sido el de conseguir, simplemente, una remuneración equivalente al importe de la pensión, ya que el mismo no está aquejado de ninguna enfermedad y es una persona joven que en principio puede desarrollar cualquier trabajo…”.

La práctica de los tribunales ante los planes de formación de los hijos

Existen situaciones que suelen ser consideradas por los tribunales – a pesar del casuismo ya mencionado- en el sentido de eliminar la pensión de alimentos:
  • Falta de aprovechamiento. Varios años matriculado en una carrera universitaria con calificaciones mediocres puede causar la extinción de la pensión.
  • Cambio del tipo de estudios, sin relación unos con otros; en particular cuando el hijo llega a cierta edad -en torno a los 24 años-. Como ejemplo, un tribunal extinguió la pensión a una hija que comenzó un primer ciclo de educación infantil, que no complementó con estudios superiores porque cambió a cursos de monitora de actividades de ocio, pastelería y estética.

Conclusión

Los tribunales no pueden privar de la ayuda económica de los padres a los jóvenes activos en la búsqueda de su independencia económica. Pero los tribunales tampoco quieren beneficiar a quienes no puedan demostrar su empeño en superar la dependencia económica, máxime cuando, según un estudio reciente de la OCDE, España es el cuarto país del mundo que cuenta con más “ninis” (jóvenes que ni estudian ni trabajan).
La pasividad de estos ninis puede deberse a que, en algunos casos, conocen la obligación de sus padres de seguir manteniéndoles, hasta que un juez no diga lo contrario.
Recomendamos al progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia que, si tiene sospechas fundadas de que su hijo no está haciendo lo suficiente para generar sus propios ingresos, se ponga en contacto con un especialista de derecho de familia. Le asesorará sobre qué hacer y le informará acerca de las posibilidades que tiene de extinguir esa pensión alimenticia en un procedimiento judicial.

 http://informativojuridico.com/hijos-mayores-edad-cuando-abono-la-pension-alimentos/

diumenge, 20 de gener del 2019

LA AUDIENCIA DE BARCELONA AFIRMA QUE LOS MANTEROS NO PERJUDICAN A LAS MANTAS

La Audiencia de Barcelona ha condenado con multas de hasta 240 euros a cinco manteros, a los que no envía a prisión al concluir que los vendedores ambulantes buscan su "supervivencia" sin dañar a las marcas de lujo porque no tienen "nada que ver" el producto, el comprador, ni el lugar de venta

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Así lo sostiene la sección sexta de la Audiencia de Barcelona en una sentencia en la que impone multas de entre 120 y 240 euros a cinco de los siete acusados, por un delito contra la propiedad intelectual, en la modalidad de venta ambulante, frente a la petición de hasta cinco años que plantearon la Fiscalía y la acusación particular ejercida por marcas como Nike o Luis Vuitton.
En su resolución, la Audiencia descarta que los cinco condenados, entre ellos el portavoz del Sindicato de Manteros, integraran una red criminal dedicada a la venta al por mayor de productos falsificados, como sostenían los Mossos d'Esquadra, ni que causaran un perjuicio económico a las grandes marcas, como denunciaba la acusación particular.
Para el tribunal, apunta Efe, los manteros, que vivían juntos en un piso de la calle Calabria de Barcelona, llevaban a cabo una actividad individual destinada "a la supervivencia", que les reportaba un "reducido" beneficio económico y que no "afectaba" a las cuentas de las grandes marcas.
Los acusados acumulaban en su piso de Barcelona centenares de productos destinados al top manta, que les servían para unos diez días, con los que obtenían de media de beneficio la "escasa cuantía" de entre 1 y 1,5 euros por cada par de gafas vendido, entre 3 y 3,5 euros por camiseta vendida y unos 5 euros por bolso.
La Audiencia sostiene en su sentencia que las grandes marcas "no se ven afectadas" por la venta ambulante, en el sentido de que el público que accede a sus productos originales en el mercado de lujo "nada tiene que ver con quienes se acercan a comprar a las mantas en el metro o en las calles de la ciudad, que en ningún caso son, ni remotamente, potencial clientela para las dichas marcas".
Para la sala, no se puede condenar a los acusados por el tramo más grave del delito contra la propiedad industrial -que comporta penas de cárcel- porque no existe "riesgo" de confusión en el público sobre los productos que venden, ya que se trata de una imitación "burda", con un precio "sensiblemente" inferior, que se vende de forma clandestina, sin facturas y sin distintivos del proveedor.
"En el caso que tratamos no se discute que los productos sean falsos, son réplicas de marcas conocidas", resalta el tribunal, que pone de relieve que ninguna de las acusaciones particulares aportó en el procedimiento "la mínima prueba" contable que demuestre que la actividad de los 'manteros' tiene incidencia en los balances y resultados de las grandes marcas.
A la hora de descartar que los acusados integraran una red dedicada a la venta al "por mayor" de productos falsificados, lo que habría agravado su condena, la Audiencia constata que los Mossos no han aportado ninguna prueba de que se les viera descargando material de camiones o furgonetas ni que se repartan papeles en una economía común o tengan una mínima dirección por parte de alguno de ellos sobre los demás.
Por el contrario, argumenta que actuaban individualmente, que son personas extranjeras con cierto arraigo y que el representante del Sindicato de Manteros trabaja y está en contacto con las autoridades del Ayuntamiento de Barcelona para poder "normalizar" su actividad y crear una "marca propia".

 http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2019/01/16/5c3f65ec22601dfc698b4610.html?intcmp=NOT003&s_kw=el_supremo_reconoce_el_derecho_al_olvido_en_google_por_noticias_inexactas