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divendres, 7 d’agost del 2015

DERECHO AL HONOR Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN


Las recientes  SSTS de esta Sala núm. 809/2013, de 26 de diciembre  (RJ 2014, 1252)  y la  núm.- 146/2013, de 13 de marzo  (RJ 2013, 3483)  , siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional han sintetizado la jurisprudencia sobre la colisión entre estos derechos fundamentales.

El art. 20.1.a ) y d)  CE  (RCL 1978, 2836)  , en relación con el  art. 53.2  CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Y el  art. 18.1  CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el  art. 20  CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo (  SSTC 104/1986, de 17 de julio  (RTC 1986, 104)  , y  139/2007, de 4 de junio  (RTC 2007, 139)  ). La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (  SSTC 29/2009, de 26 de enero  (RTC 2009, 29)  ;  77/2009, de 23 de marzo  (RTC 2009, 77)  ).
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (  SSTC 107/1988, de 8 de junio  (RTC 1988, 107)  , 105/1990 y 172/1990 ).

El art. 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia, «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad» (  SSTS 86/2010, de 16 de febrero  (RJ 2010, 1782)  y  349/2010, de 1 de junio  (RJ 2010, 2658)  ).

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (  SSTC 180/1999, de 11 de octubre  (RTC 1999, 180)  ,  52/2002, de 25 de febrero  (RTC 2002, 52)  , y  51/2008, de 14 de abril  (RTC 2008, 51)  ). En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (  STC 14/2003, de 28 de enero  (RTC 2003, 14)  ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (  STC 216/2006, de 3 de julio  (RTC 2006, 216)  ).
El derecho al honor, se encuentra en ocasiones limitado por las libertades de expresión e información. El conflicto entre uno y otro derecho, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (  SSTS 1089/2008, de 12 de noviembre  (RJ 2009, 4)  ;  849/2008, de 19 de septiembre  (RJ 2008, 5525)  ; 65/2009, de 5 de febrero ;  111/2009, de 19 de febrero  (RJ 2009, 1503)  ;  507/2009, de 6 de julio  (RJ 2009, 4455)  ;  427/2009, de 4 de junio  (RJ 2009, 3378)  ;  800/2010, de 22 de noviembre  (RJ 2010, 8000)  ;  17/2011, de 1 de febrero  (RJ 2011, 3309)  ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta posición prevalente deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información mediante el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (  SSTC 105/1990, de 6 de junio  (RTC 1990, 105) , y 29/2009, de 26 de enero ). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el art. 11CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

Pero también es preciso valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:
i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; y  SSTS 982/2000, de 25 de octubre  (RJ 2000, 8486)  ,  241/2003, de 14 marzo  (RJ 2003, 2586)  ,  862/2004, de 19 de julio  (RJ 2004, 4349)  , 507/2009, 6 de julio ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el art. 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 1148/1997, de 17 de diciembre (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

ii) El derecho a la información, que tiene por objeto la puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud (  STC 50/2010 de 4 de octubre  (RTC 2010, 50)  ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero ).

iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 ,  56/2008 de 14 de abril  (RTC 2008, 56)  ; y  SSTS 100/2009, de 18 de febrero  (RJ 2009, 1500)  ,  456/2009, de 17 de junio  (RJ 2009, 3403)  ). La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella (  SSTC 204/1997, de 25 de noviembre  (RTC 1997, 204) , F. 2 ;  134/1999, de 15 de julio  (RTC 1999, 134) , F. 3 ;  6/2000, de 17 de enero  (RTC 2000, 6) , F. 5 ;  11/2000, de 17 de enero  (RTC 2000, 11) , F. 7 ;  110/2000, de 5 de mayo  (RTC 2000, 110) , F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre  (RTC 2000, 297) , F. 7 ;  49/2001, de 26 de febrero  (RTC 2001, 49) , F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4,  SSTC 127/2004, de 19 de julio  (RTC 2004, 127)  ,  198/2004, de 15 de noviembre  (RTC 2004, 198)  , y  39/2005, de 28 de febrero  (RTC 2005, 39)  ).

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). SENTENCIA NÚM

 378/2015 de 7 julio. RJ 2015\2663

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