Con la entrada en vigor, el pasado 1 de enero de 2013, de la Ley 27/2011
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, probablemente la modificación más relevante sea la relativa al régimen
legal aplicable a la jubilación anticipada,
Al crearse un nuevo régimen legal, posibilitando que el trabajador se jubile
voluntariamente, lo que puede afectar a las dotaciones destinadas a las
contingencias de jubilación. No obstante, hasta el próximo 1 de abril de 2013,
la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación,
así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la
legislación vigente a 31 de diciembre de 2012.
De acuerdo con las modificaciones llevada a cabo por la Ley 27/2011 en
materia de pensiones, una de las novedades más importantes que debemos recordar
es la que se produce en materia de jubilación parcial, que sin duda supondrá
una menor utilización de la figura en el futuro, y que consiste en que de
acuerdo con la nueva regulación, durante la situación de jubilación parcial,
las cotizaciones a la seguridad social del trabajador jubilado parcial se
realizarán tanto por la empresa como por el trabajador, tomando en
consideración la base de cotización que le hubiese correspondido a dicho
trabajador si hubiese seguido trabajando a jornada completa.
Con ello, sin duda se reduce sustancialmente la ventaja que suponía la
jubilación parcial, especialmente para la empresa, pero también -aunque en
menor medida-, para el trabajador, y con ello también se consigue que el coste
de la jubilación parcial no se soporte fundamentalmente por la Seguridad
Social, como ocurría hasta ahora.
Se suspende la entrada en vigor hasta el 1 de abril de 2013
Si bien las medidas aprobadas por la Ley 27/2011 tenían prevista su entrada en
vigor para el 01-01-2013, excepcionalmente el Real Decreto 1716/2012, de 18 de
diciembre, ha suspendido durante tres meses la entrada en vigor de la
jubilación anticipada y parcial, a fin de que el Gobierno presente un informe a
la Comisión del Pacto de Toledo, y previsiblemente modificar la norma a fin de
endurecer su acceso.
De este modo, y hasta el próximo 1 de abril de 2013, la regulación de las
modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la
jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31
de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad
ordinaria de jubilación se han de entender realizadas a la incrementada
paulatinamente por la reforma operada por la Ley 27/2011.
1. Jubilación Anticipada: la voluntaria, la no voluntaria y la residual de
los mutualistas
1.1 Regulación anterior al 01-01-2013
En la regulación anterior, para que un trabajador pudiese acceder a la
situación de jubilación anticipada, debía fundamentalmente tener cumplidos 61
años de edad, encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de
empleo durante un plazo igual, al menos, a los 6 meses anteriores a la fecha de
solicitud de la jubilación, acreditar un período mínimo de cotización efectiva
de 30 años, y acreditar que el cese en el trabajo se hubiese producido por
causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si bien el segundo y
cuarto requisito podían sustituirse mediante la adquisición por el empresario,
en virtud de obligación asumida mediante acuerdo colectivo o contrato
individual de prejubilación, de una serie de compromisos de tipo pecuniario
1.2 Novedades 2013
La nueva regulación en esta materia, que modifica el art. 161 bis de la Ley
General de la Seguridad Social (LGSS), parte de la distinción de dos supuestos
diferentes de jubilación anticipada, según que el cese en el trabajo del que
deriva el acceso a la jubilación anticipada derive o no de causa imputable a la
libre voluntad del trabajador.
A) Jubilación anticipada en caso de cese no imputable a la voluntad del
trabajador o debido a la situación de crisis
Los requisitos son los siguientes:
· Tener cumplidos los 61 años, sin que a estos efectos
resulten de aplicación los coeficientes reductores establecidos en el apartado
primero del propio artículo 161 bis de la LGSS.
· Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como
demandante de empleo durante un plazo de, al menos, los 6 meses inmediatamente
anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
· Tener cumplido un período mínimo de cotización de 33 años
–hasta la reforma se exigían tan solo 30 años-, sin que a tales efectos se
tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias, pero sí, a
estos exclusivos efectos, el período de prestación del servicio militar
obligatorio o de la prestación social sustitutoria, en todo caso con el límite
máximo de un año.
· Que el cese en el trabajo se haya producido bien por una
situación de crisis o bien por el cierre de la empresa que impida objetivamente
la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas que podrán
dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las
siguientes: por despido colectivo (art. 51 ET) o por extinción objetiva (art.
52.c) ET) pero únicamente, en ambos casos, justificado en causas económicas; o
también extinción por resolución judicial en el ámbito de la Ley Concursal; y
extinción derivada de la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, la
extinción de la personalidad jurídica del contratante, siempre y cuando no se
produzca una sucesión de empresas (art. 44 ET); extinción de la relación
laboral por fuerza mayor; y supuestos de extinción de la relación laboral de la
mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
En cuanto a la reducción de la pensión de jubilación: en los casos de acceso
a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será
objeto de reducción que se computará por trimestres o fracción –hasta la
reforma la reducción era por cada año de anticipación- que en el momento del
hecho causante le falte al trabajador para cumplir la edad de jubilación que le
sea aplicable –para cuya determinación se considerarán como cotizados los años
que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el
cumplimiento de la edad de jubilación que le corresponda-, resultando que el
porcentaje de reducción por cada trimestre de anticipación de la edad de
jubilación, será diferente en función de los años cotizados que acredite el
interesado, y así :
ü Si acredita menos de 38 años y 6 meses cotizados la
reducción será de 1,875% por cada trimestre o fracción (que equivale a 7,5% por
año de anticipación).
ü Si acredita 38 años y 6 meses cotizados o más, la reducción
será de 1,625% por cada trimestre o fracción (que equivale a 6,5% por año de
anticipación)
Atención. Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos
completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo.
B) Jubilación anticipada en caso de cese derivado de la libre voluntad del
trabajador
Los requisitos son los siguientes:
· Tener cumplidos los 63 años, sin que a estos efectos
resulten de aplicación los coeficientes reductores establecidos en el apartado
primero del propio artículo 161 bis de la LGSS.
· Tener cumplido un período mínimo de cotización de 33 años,
sin que a tales efectos se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas
extraordinarias, pero sí, a estos exclusivos efectos, el período de prestación
del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, en
todo caso con el límite de un año.
· Una vez acreditados los requisitos generales y específicos
de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de resultar
superior a la cuantía mínima que correspondería al interesado por su situación
familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá
acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
Los porcentajes de reducción de la pensión de jubilación son idénticos a los
ya referidos para el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a
la libre voluntad del trabajador.
2. Mantenimiento de la jubilación anticipada de los antiguos “mutualistas”
Como hemos dicho, los conocidos como “mutualistas” personas que hubieran
cotizado al SOVI o al mutualismo laboral antes del 1 de enero de 1967,
conservaran la posibilidad de optar por la jubilación anticipada desde los 60
años, con una reducción del 8% por cada año de anticipación con respecto a los
65 años.
Ahora bien, como ya hemos apuntado, por evidentes razones naturales, o de
esperanza de vida, se trata de una figura que ha de desaparecer en los próximos
años.
3. Jubilación parcial
La jubilación parcial permite a los trabajadores reducir su jornada entre un
25% y un 75% (o hasta el 85% en algunos casos), cobrando la pensión de
jubilación por el resto de la jornada. Es decir, se compagina el cobro de la
jubilación parcial con un trabajo a tiempo parcial. Para ejercer este derecho
debe haber acuerdo entre la empresa y el trabajador.
Podrán acogerse a esta modalidad:
· Trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, siempre que
se reduzca su jornada de trabajo entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo
de un 75 por 100, sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de
relevo.
· Trabajadores que hayan cumplido 61 años de edad, o 60 si
tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, acrediten un período
de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años anteriores a la fecha de la
jubilación, acrediten un período de cotización de 30 años, reduzcan su jornada
entre un 25 y un 75 por 100 o un 85 por 100 si el contrato del trabajador
relevista es a tiempo completo e indefinido y se cumplen el resto de los
requisitos. En este caso es necesario celebrar un contrato de relevo.
3.1 Jubilación parcial diferida
Los trabajadores que hayan superado la edad ordinaria de jubilación y sigan
trabajando pueden acceder a la jubilación parcial diferida. Aparte de la
edad, deberán poder acreditar la cotización necesaria para acceder a una
pensión de jubilación (haber cotizado como mínimo 15 años, dos de los cuales
deben estar comprendidos en los 15 anteriores al momento en el que se acceda a
la jubilación).
Esta situación es interesante para la empresa, porque no deberá contratar a
un relevista para que trabaje durante el resto de la jornada, lo que le
permitirá reducir costes de personal. Para los trabajadores, también es
ventajoso porque podrán computar los períodos cotizados durante esta situación
a efectos de determinar la pensión final una vez accedan a la jubilación total
ordinaria.
3.2 Jubilación parcial anticipada
Los trabajadores que todavía no hayan alcanzado la edad ordinaria de
jubilación pueden acceder a la jubilación parcial anticipada. En este
caso, la edad mínima para poder solicitar esta situación es de 61 años (60 años
para quienes fueron mutualistas antes del 1 de enero de 1967). Asimismo, el trabajador
debe contar con una antigüedad mínima de 6 años en la empresa antes de la
jubilación parcial.
Para acceder a esta situación es necesario que el trabajador haya cotizado
como mínimo 30 años (25 años en caso de personas con discapacidad o trastorno
mental). Además, es necesario formalizar un contrato de relevo para cubrir la
parte de jornada que el jubilado parcial deja de trabajar.
3.3 Novedades 2013 para la jubilación parcial
A) Mayor coste para la jubilación parcial
Una de las principales novedades consiste en que durante la situación de
jubilación parcial, las cotizaciones a la Seguridad Social del trabajador
jubilado parcial se realizarán -tanto por la empresa como por el trabajador-,
tomando en consideración la base de cotización que le hubiese correspondido a
dicho trabajador si hubiese seguido trabajando a jornada completa. Con ello se
evita que el sobre coste de dicha modalidad se transfiera en exclusiva, como
hasta la fecha, a la Seguridad Social.
Atención. Igual que la jubilación anticipada, queda suspendida su entrada en
vigor durante tres meses, es decir hasta el 1 de abril de 2013.
Ahora bien, este cambio se irá produciendo de forma gradual. El redactado de
la reforma suspendida preveía un régimen transitorio y progresivo de
aplicación, de manera que en el 2013 la base de cotización no superará el 30 %
de la que hubiera correspondido a una jornada completa, y a partir de entonces
se incrementará un 5% por año hasta alcanzar el 100% en el año 2029 que le
hubiera correspondido a jornada completa. En ningún caso, el porcentaje de base
de cotización fijado para cada ejercicio podrá resultar inferior al porcentaje
de actividad laboral efectivamente realizada.
B) Otras novedades en jubilación parcial
· Se introduce la exigencia de un periodo especial y más
reducido de cotización de 25 años –la exigencia estándar es de 30 años- como
requisito de cotización mínima para acceder a la jubilación parcial en personas
que presenten “discapacidad o trastorno mental”.
· Se elimina de la regulación normativa, tanto de la LGSS
(art. 166), como del Estatuto de los Trabajadores (art. 12 sobre contrato de
relevo) toda referencia a que el trabajo a desempeñar por el relevista y el del
trabajador jubilado parcial, tengan que ser el mismo o similar. Con ello,
desaparece también la pretensión de regular reglamentariamente esta cuestión.
Permanece por el contrario en el texto legal, la exigencia de una
correspondencia entre las bases de cotización del relevista y del jubilado
parcial de modo que la correspondiente al trabajador relevista, no podrá ser
inferior al 65 %, no ya de la base por “la que viniera cotizando“ el jubilado
parcial, sino que dicho 65% se concreta ahora que habrá de serlo respecto del
promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 meses últimos del
período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
Atención. No obstante, como ya hemos comentado, la vigencia de esta norma se
ha pospuesto hasta el 1 de abril de 2013, por lo que, hasta esa fecha, se
podrán contratar a relevistas y, si desarrollan la misma actividad que el
jubilado parcial, se les podrá asignar un sueldo y una cotización inferiores a
dicho 65%, con los consiguientes ahorros para la empresa.
· Se introducen las modificaciones necesaria para que la
edad a la que se pueda acceder a la jubilación parcial sin contrato de relevo
no sea ya exclusivamente la edad de 65 años como hasta la fecha, sino la edad
que corresponda al interesado como edad a la que pueda acceder a la jubilación conforme
a las modificaciones introducidas respecto de la edad de jubilación (65 o 67
años en función de los años que lleve cotizado a la Seguridad Social).
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