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diumenge, 24 de gener del 2016

Modificación del Código Civil en materia de prescripción

El pasado 7 de octubre de 2015 entró en vigor (sin perjuicio del régimen transitorio, de gran importancia) la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Entre los cambios más significativos que introduce hay que destacar la reforma del Código Civil en lo que afecta al régimen de prescripción quereduce de quince a cinco años el plazo general establecido para las acciones personales. En palabras del propio preámbulo se trata de una cuestión de gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.
En concreto, la Disposición Final Primera modifica el art. 1964 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos:
    "1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
    2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan."
Esta reforma supone la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que hasta ahora había permanecido inalterable desde su publicación definitiva en el año 1889.
La finalidad de esta modificación, según se indica en el preámbulo, es obtener equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de sujetarla a un plazo máximo. Por tanto, el cambio obedece a la voluntad de reforzar la seguridad jurídica.
De esta manera, se acorta a un tercio un plazo de prescripción que era considerado por la Doctrina como "muy largo"  e incluso calificado como "seguramente el más largo del mundo". Así, se adecúa su extensión al que rige en países de nuestro entorno más cercano, como es el caso de Francia.
Entre las relaciones jurídicas que se verán afectadas por este cambio, citamos a título de ejemplo y sin perjuicio de muchas otras (pues estamos en la más general categoría de acciones), las siguientes:

  • Acciones para reclamar una deuda ordinaria, así como las derivadas de una relación mercantil, comercial o de prestación de servicios.
  • Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta  de la pactada que la hagan inhábil a su finalidad ("aliud pro alio").
  • Acción de resolución del contrato por incumplimiento.
  • Acción de entidades  bancarias para reclamar al titular de la tarjeta tanto las cuotas impagadas como los intereses de demora.
  • Acción de restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud de un contrato nulo.
  • A las relaciones jurídicas nacidas entre 7 de octubre 2000 y 7 de octubre 2005 resulta de aplicación del plazo anterior de quince años.  Pues -suponiendo que la prescripción no se haya interrumpido- su extinción por prescripción sobrevendría antes de transcurrir cinco años a partir de la entrada en vigor de la reforma.
  • A las relaciones jurídicas nacidas entre 7 de octubre 2005 y 7 de octubre 2015 se aplica la regla transitoria de tal modo que -siempre a salvo de la interrupción de la prescripción- prescribirán antes de transcurrir los quince años y, en concreto, el 7 de octubre de 2020. Es decir, a los cinco años de entrada en vigor de la reforma. De modo que estas acciones tendrán un plazo de prescripción variable, mayor -pero siempre menor que quince años- cuanto más antiguo fuera su nacimiento.
  • A las relaciones jurídicas nacidas a partir del 7 de octubre de 2015 se aplica el plazo actual de cinco años previsto en la nueva redacción del art. 1964 del Código Civil.
http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/civil/modificacion-del-codigo-civil-en-materia-de-prescripcion

Régimen transitorio e interpretación
El régimen transitorio previsto supone la aplicación de este nuevo plazo a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años, aunque no desde el nacimiento de la acción.
Así, la Disposición Transitoria Quinta establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el art. 1939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que: " La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo."
Ayuda a interpretar este artículo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se hace eco, entre otros muchos, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), de fecha 16 de Septiembre 2008 (La Ley 308478/2008) que resuelve que "cuando la prescripción ha comenzado su cómputo con la antigua ley, y la nueva establece un plazo más breve, siempre que este transcurra por entero desde la entrada en vigor de la nueva ley, será de aplicación éste y no el de la antigua, no siendo válido computar acumulando, el plazo transcurrido bajo el imperio del antiguo texto legal al nuevo."
De esta manera, interpretamos con toda cautela que hasta la entrada en vigor de la modificación (es decir, hasta el 7 de octubre de 2015), el plazo de prescripción para este tipo de acciones es el anterior de quince años; cambiando el mismo a cinco años, a partir de dicha fecha. Siguiendo este esquema, el régimen transitorio quedaría del siguiente modo:
Novedosa regulación de ciertas "obligaciones continuadas"
Es novedosa la adición del último inciso del apartado 2: "En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan".
Para entender a qué tipo de obligaciones se aplica la reforma debemos estar al esquema tradicional de clasificación de las obligaciones que diferencia de manera genérica entre las de tracto único y las de tracto sucesivo dependiendo si existe una única prestación o si existe una pluralidad de prestaciones sucesivas. Las de tracto sucesivo se pueden dividir, a su vez, en obligaciones periódicas (que se conviene que se cumplan en plazos recurrentes como, por ejemplo, el pago de la renta del alquiler) o continuadas (en las que el deudor debe cumplir una determinada prestación durante todo el tiempo convenido).
Por tanto, el nuevo régimen se refiere a esta última categoría de obligaciones cuando sean de hacer y de no hacer (quedan al margen las de dar, que por lo demás no parecen poder caracterizarse como continuadas). Ejemplos de éstas pueden ser el encargo de preparación de una asignatura durante un curso, el servicio de vigilancia de un edificio, la no concurrencia post-contractual por tiempo determinado o la prohibición de tener animales en una vivienda arrendada.
La necesidad o justificación de este régimen especial para esa categoría de obligaciones no la proporciona la exposición de motivos, que guarda silencio sobre esta cuestión. La tramitación parlamentaria tampoco arroja luz puesto que el inciso fue incluido desde la propuesta sin que obedezca a enmiendas introducidas en el debate parlamentario o en el Senado. Tampoco encontramos en estos lugares una orientación sobre su interpretación correcta.
Aunque la exégesis rigurosa que esta nueva norma merece está fuera del propósito de este artículo, lo que entendemos es que aquella considera individualmente cada episodio de incumplimiento de esta clase de obligaciones (en las que el cumplimiento tiene lugar mediante una conducta activa o pasiva que ha de sostenerse en el tiempo, y cuya interrupción, aunque sea temporal, constituye un incumplimiento). Cada uno de esos posibles incumplimientos atribuirá al acreedor la facultad de reaccionar jurídicamente mediante el ejercicio de una acción (de cumplimiento, de resolución, de indemnización). Pues bien, el plazo para el ejercicio de las acciones derivadas de un episodio de incumplimiento ha de computarse desde ese concreto incumplimiento. Si el incumplimiento cesa, el plazo de prescripción sigue corriendo. Un posterior episodio de incumplimiento hará nacer las correspondientes acciones respecto de éste, pero la prescripción de las anudadas al primero no se vería afectado por el segundo ni por el hecho de que la relación obligatoria subsista hasta tiempo después.
Puede servir de fundamento a este entendimiento el mismo principio de seguridad jurídica que ha inspirado la reducción del plazo de quince a cinco años: ni la subsistencia de la relación obligatoria ni incumplimientos posteriores entorpecen la extinción por prescripción de una acción que pudo ejercitarse, a raíz de un primer incumplimiento, y que transcurridos cinco años no ha sido utilizada.
En todo caso, convendrá estar atento al modo como los tribunales y la doctrina abordan la interpretación de este novedoso inciso.

dijous, 7 de gener del 2016

NO ES MOTIVO DE DESPIDO ENZARZARSE EN UNA PELEA TRAS SER INSULTADO

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía considera que para que una pelea justifique la sanción de despido debe alcanzar suficientes cotas de culpabilidad y gravedad.
Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía considera que no es ponderado sancionar con el despido a un trabajador por enzarzarse en una pelea tras ser insultado por un compañero.
Según el Tribunal, para que una pelea justifique la sanción de despido debe alcanzar suficientes cotas de culpabilidad y gravedad, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos y exige un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor.
En este caso, todo empezó por una broma sobre sus problemas de audición, ante lo que el trabajador contestó refiriéndose a la alopecia de su compañero hasta que se enzarzaron en una pelea, de la que ambos se arrepintieron al día siguiente. Pero el arrepentimiento no impidió que el trabajador fuera despedido por causas disciplinarias.
Las bromas sobre los problemas de audición que padece el trabajador -que llevaba 25 años en la empresa, un supermercado- eran recurrentes por parte del personal que prestaba servicios en el mismo, y es en este carácter reiterado donde, según la sentencia, cabe justificar e incluso comprender la alteración de ánimo que produjeron en él.

http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2015/12/30/5682c9f0ca4741957f8b4619.html

diumenge, 3 de gener del 2016

PENSION COMPENSATORIA

 Con relación a la pensión compensatoria el Tribunal Supremo viene declarando:

... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante .
Se fija como doctrina jurisprudencial  que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».

De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.


4.  Sentencia de 3 de noviembre de 2015.( RJ 2015\4968) 


cuando los cónyuges  reciben ingresos absolutamente dispares,  junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria, el esposo no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros.
Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del  C. Civil  (LEG 1889, 27)  , pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio lo que nos lleva a estimar el recurso de casación, confirmando lo acordado en sentencia de 6 de marzo de 2013, procedimiento de divorcio nº 760 de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia y ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.