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diumenge, 29 de novembre del 2015

GUARDIA Y CUSTODIA: AUDIENCIA DEL MENOR MADURO O MAYOR DE CATORCE AÑOS



La Sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia de 20 de octubre de 2014 nos dice que:  

1º El art. 92.6 del C. Civil regula la audiencia de los menores por el juez, cuando tengan suficiente juicio y el juez lo estime necesario.

2º Que el  art. 770.1.4ª   de la  LEC  (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)  establece que "se les oirá, si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de 12 años".

3º Sin embargo, el  art. 777.5  LEC tiene una redacción similar a la del  Código Civil  (LEG 1889, 27) , es decir, amplía las facultades del juez para oír o no al menor.

4º El art. 9 de la  Ley de Protección del Menor  (RCL 1996, 145)  establece:
Artículo 9. Derecho a ser oído.
"1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.
En los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su intimidad.
2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio.
No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con él puedan transmitirla objetivamente.
3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a aquéllos " .

5º Establece el Convenio sobre los Derechos del Niño: Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Instrumento de ratificación del 30 de noviembre de 1990. (BOE 31 de diciembre de 1990).
Artículo 12.
"1. Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional " .
Establece la Carta Europea de Derechos Fundamentales:

6ºCarta Europea de Derechos Fundamentales.
Artículo 24.
" Derechos del menor.
1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez.
2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades políticas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial" .

.- La aparente contradicción entre el  Código Civil  (LEG 1889, 27)  y la  Ley de Enjuiciamiento Civil  (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005 .
Para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada.

dissabte, 7 de novembre del 2015

INDEMNIZABLE EL DAÑO MORAL, NO SOLO FISICO DEL RUIDO DE LOS BARES.

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO NUM. 538/2015 06-10-2015

Marginal: PROV\2015\238143
Tribunal: Tribunal Supremo, Madrid Sala 2 (Penal) Sección 1
Fecha: 06/10/2015
Jurisdicción: Penal
Recurso de Casación núm. 538/2015
Ponente: José Ramón Soriano Soriano
RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY: Error de hecho en la apreciación de las pruebas: desestimación: dictámenes del médico forense: valoración alternativa personal e interesada de quien alega el error; documentos: informes de medición de ruidos emitidos por disco-bar que afectan a vivienda. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE: Autoría: inapreciable: propietario de disco-bar arrendado en el que se causan ruidos que exceden de lo permitido legalmente: responsabilidad de la arrendataria.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA
 Sentencia Nº:  557/2015
 RECURSO CASACION Nº : 538/2015
 Fallo/Acuerdo:  Sentencia Estimatoria Parcial
 Fecha Sentencia  : 06/10/2015
 Ponente Excmo. Sr. D. : José Ramón Soriano Soriano  Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández  Escrito por : MBP
- MEDIO AMBIENTE.
* Art. 325 C.P . Exigencias típicas. Ruidos insoportables para el vecindario.
* La exposición prolongada a un alto nivel acústico produce en laspersonas patologías similares a las detectadas en los perjudicados (hipertensión arterial, cansancio, trastornos ansiosos depresivos, hipoacusia neurosensorial bilateral, arritmia cardíaca, etc.).
* No es necesaria la causación de daño físico o material, bastando la posibilidad de producirlo: peligro potencial. En cualquier caso el dañomoral es indemnizable.
 Nº:  538 / 2015
 Ponente Excmo. Sr. D.:  José Ramón Soriano Soriano
Fallo: 24/09/2015
 Secretaría de Sala:  Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
 TRIBUNAL SUPREMO
 Sala de lo Penal
 SENTENCIA Nº:  557 / 2015
 Excmos. Sres.:
D. Julián Sánchez Melgar
D. José Ramón Soriano Soriano
D. Luciano Varela Castro
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Carlos Granados Pérez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
 SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.
En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Juan Manuel e Frida , contra  sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera (ARP 2015\ 4), que les condenó por delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados, representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Eugenia García Alcalá y Procurador Sr. Moraleda Blanco, siendo también parte recurrida la Acusación Particular Loreto representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino.

I. ANTECEDENTES
 El Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 29 de 2011 contra Juan Manuel e Frida , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, que con fecha 8 de enero de 2015 (ARP 2015\ 4) dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que el acusado Juan Manuel , mayor de edad, con D.N.I.: NUM000 , sin antecedentes penales, es copropietario, junto con sus hermanos, del local, sito en el nº 1 de la calle Madrid de la localidad de Campillo de Altobuey (Cuenca) y desde mayo de 2002 hasta mayo de 2007 arrendó a Frida , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº: NUM001 , el local denominado Disco-Bar "Chiringuito" y en tal actividad, el primero como titular del local y la segunda como encargada de la explotación, en horario nocturno, y frecuentemente la música del disco-bar se ponía a un volumen excesivo que ocasionaba molestias por el nivel de ruido en la vivienda colindante, sita en la CALLE000 nº NUM002 en la que residía el matrimonio integrado por D. Francisco y Doña Amalia y tal circunstancia provocó que Doña Loreto , hija de los anteriores, formulara reiteradas quejas ante el Ayuntamiento de Campillo de Altobuey y otros organismos públicos como la Consejería de Sanidad y Consejería de Industria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Guardia Civil, Subdelegación del Gobierno y Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha. Como consecuencia de ello se realizaron diversas mediciones efectuadas por técnicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en las que se obtuvieron niveles de ruido superior a los permitidos en la normativa reguladora de la materia (Resolución de 23 de abril de 2002 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y Ordenanza Municipal sobre normas de protección acústica aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, considerándose infracción superar en horario nocturno el límite de 6 decibelios) y en concreto se procedió a realizar la medición del nivel de ruido transmitido a la vivienda de D. Francisco y Doña Amalia en fechas 26 de agosto de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 8 de abril de 2007 en las que se obtuvieron niveles de ruido superiores a los niveles máximos permitidos en la normativa de contaminación acústica superándose en más de 11,1 dBA los límites máximos permitidos. El Ayuntamiento de Campillo de Altobuey acordó requerir a los responsables del establecimiento para que adoptasen las medidas correctoras para la insonorización del local procediéndose a practicar un precinto sobre el equipo musical que posteriormente fue alterado, sin que conste como se produjo la alteración ni quién alteró el sistema y como consecuencia de los incumplimientos por Decreto de fecha 10 de septiembre de 2007 por el Ayuntamiento de Campillo de Altobuey se acordó el cierre de la actividad y a pesar de la clausura del local, el acusado Juan Manuel continuó explotanto el referido local en diversos periodos como en el puente de la Constitución de 2009 o en abril de 2010. Doña Amalia está diagnosticada de HTA, hipotiroidismo primario autoinmune, gonartrosis bilateral, tratamiento ansioso-depresivo e hipoacusaia neurosensorial bilateral y D. Francisco está diagnosticado de arritmia cardíaca, hiperlipermia, diabetes y sinupatía crónica. La denuncia que origina el presente procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar en fecha 13 de noviembre de 2006, y no se dicta Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado hasta fecha 8 de junio de 2011 y no se dicta Auto de Apertura de Juicio Oral hasta fecha 25 de abril de 2014.

 La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar como condenamos a Juan Manuel y a Frida como autores de un delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica, previsto y penado en el  art. 325 del C. Penal (RCL 1995\ 3170 y RCL 1996, 777)(en su redacción anterior a la L.O. 5/2010 (RCL 2010\ 1658)), concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos de diez meses de prisión y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C. Penal , así como la de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de bar, cafetería o discoteca por tiempo de cinco meses y a que, en concepto deresponsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de5.000 euros a D. Francisco y en la cantidad de 5.000 euros a doña Amalia , y al abono de las costas procesales por mitad e iguales partes. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución.
Contra la anterior sentencia se dictó Auto de Aclaración en fecha 9 de enero de 2015 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: Se acuerda la rectificación de la sentencia núm. 1/15 en el sentido siguiente: donde dice " contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución" debe decir "contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución ".

 Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Juan Manuel e Frida , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4 I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado  Juan Manuel  , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional, y en cuanto al delito contra el medio ambiente por el que es condenado mi representado Don Juan Manuel . Motivo alegado al amparo de lo establecido en el art. 852 L.E.Cr . (LEG 1882\ 16) Y artículo 5.4 L.O.P.J . (RCL 1985\ 1578, 2635), por entender lesionado el derecho fundamental de mi patrocinado consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978\ 2836) por violación de la presunción de inocencia.
II.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada  Frida  , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

 Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de los mismos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando los mismos y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

 Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de 2015.
   
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO DE Frida
PRIMERO  La recurrente articula dos motivos, ambos por error facti (849.2 L.E.Cr. (LEG 1882\ 16)), que fundamenta en documentos obrantes en actuaciones (dictámenes periciales), que aun mereciendo el carácter de prueba pericial, esta Sala los ha venido considerando documentos a efectos casacionales, si concurren determinadas circunstancias.
1. El primero de ellos hace referencia al informe forense elaborado por Dª Reyes (folios 535, 536 y 537), que tiene por objeto establecer la causalidad entre el ruido soportado por los dos perjudicados y las dolencias padecidas por éstos, todo ello para descartar, por improcedentes, las indemnizaciones señaladas pordaños morales .
La recurrente pretende reinterpretar el dictamen como causa y efecto entre el ruido y las dolencias físicas o materiales padecidas.
2. Antes de dar respuesta al motivo, una vez más resulta aconsejable recordar la doctrina sentada por esta Sala, acerca de los condicionamientos que deben concurrir para estimar un motivo de esta naturaleza.
Estos serían los siguientes: La Sala requiere:
A) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
B) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 (RJ 1995\ 8321) en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.
C) Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
D) Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr (LEG 1882\ 16) .
E) Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
F) Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 19 de junio (RJ 2004\ 4807) ).
G) A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 L.E.Cr .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 (RJ 2002\ 6115) ) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo (RJ 2004\ 1590) , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril (RJ 2004\ 2330) y 1345/2005 de 14 de octubre (RJ 2006\ 55) ).
Además de los vicios ya detectados que arrastrarían a la desestimación del motivo, para que los informes y dictámenes periciales puedan actuar como documentos, a pesar de su indudable carácter de prueba personal, sería preciso que, según doctrina de esta Sala, se dieran las siguientes circunstancias:
a) que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.
b) que contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
3. A la vista de la doctrina enunciada es patente que la pretensión impugnativa excede de estas exigencias, pues más bien la recurrente lleva a cabo una valoración alternativa (personal o interesada) del dictamen médico forense.
De entrada debemos afirmar que la acusada no pone en entredicho que los hechos resulten subsumibles en el art. 325C.P . (RCL 1995\ 3170 y RCL 1996, 777), sino solo se afectaría a los daños morales , y ello es así por cuanto tratándose del tipo previsto en el art. 325 que constituye un delito de peligro potencial, no es necesario que los insoportables ruidos hubieran ocasionado un daño real y efectivo en la salud de los afectados, ya que el delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso.
Ante el propósito inequívoco de la recurrente de negar cualquier relación de causalidad entre el nivel de ruido soportado por los querellantes y los problemas físicos detectados, lo único que se acredita para justificar la indemnización por daños morales es que la exposición prolongada a un alto nivel acústico produce en las personas patologías idénticas o similares a las padecidas por los afectados, según los hechos probados (hipertensión arterial, cansancio, trastornos ansiosos depresivos, hipoacusia neurosensorial bilateral, arritmia cardíaca, etc.).
El médico forense, desconocedor de la situación previa de los ofendidos, no puede establecer con un absoluto rigor que los padecimientos físicos sean todos ellos causa directa del excesivo ruido, lo que no impide que aunque tuvieran previamente tales patologías, la exposición prolongada a ruidos los agravara. En cualquier caso la indemnización del daño moral, efecto de la conducta típica está justificado y resultaba obligado establecerlo por el Tribunal al ser interesado por el Mº Fiscal y la acusación particular.
Item más el dictamen pericial no niega de forma categórica la relación de causalidad entre la perturbación acústica soportada y los daños físicos (relación entre el agente causal y patología detectada), ya que figurando en autos las historias clínicas de los afectados, en las mismas no aparece que éstas presentasen con anterioridad a los hechos enjuiciados ninguno de los problemas en su salud que a raíz de los mismos se le ocasionaron.
En cualquier caso quedó acreditado por el dictamen que ambos estuvieron expuestos por un período prolongado a una contaminación acústica superior al nivel permitido y susceptible de ocasionar daños en las personas.
El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO  Con igual sede procesal que el anterior ( art. 849.2º L.E.Cr . (LEG 1882\ 16)), ataca los hechos probados con apoyo en determinados documentos que agrupa en dos apartados, tratando de desacreditar los resultados de los sonómetros integradores -promediadores y calibradores sonoros-, por no haber sido verificados o sometidos a control metrológico en el año anterior al que se usan.
1. Estos documentos eran los siguientes:
A) Folios 546, 547 y 548 de la causa. Se refieren a la medición de ruidos practicada en fecha 29 de agosto de 2006 (debe referirse al 26-8-2006: hechos probados), elaborada por la Delegación de Medio Ambiente de la Consejería de Castilla La Mancha, apareciendo en el propio documento que la última verificación de los tres aparatos utilizados tuvo lugar el 23 y 24 de mayo de 2005.
B) Folios 184 y 185, medición efectuada el 1 de diciembre de 2006, en la cual aunque con valores acústicos elevados no rebasaba el umbral permitido, ya que el resultado de 29,9 dB, es inferior a los 30 dB autorizados.
2. Respecto al primer apartado los resultados tomados en la vivienda de los querellantes en fechas 26 y 28 de agosto de 2006 a las 12 y 2 horas, respectivamente arrojaron un resultado de 41,1 dB, es decir, un exceso según tabla nº 1 B de la Resolución de 23 de abril de 2002 de la Consejería de Medio Ambiente de 11,1 dB, por encima de lo permitido.
La cuestión que surge es que el problema de la homologación de los aparatos la plantea la recurrente en la fase de conclusiones del juicio, cuando carecen de la posibilidad de contradecir las acusaciones. Se silenció el problema y a raíz de dicha medición se dictó el Decreto de clausura del local por el Ayuntamiento, aquietándose la impugnante. También se silenció ese dato formal en el Procedimiento 245/2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, en el que igualmente en atención a esas mediciones se dictó auto 184/2007 de 11 de septiembre por el que se acuerda la medida de suspensión cautelar de la actividad.
Junto a tales decisiones existieron elementos probatorios, en los que a pesar del escaso rebasamiento temporal de la rigurosa exigencia de homologación anual, acreditaban el exceso de ruidos por encima de lo autorizado legalmente, tales como los informes de la guardia civil y el testimonio del técnico coordinador provincial D. Ángel Jesús que en el acto de la vista declaró que el nivel de ruido era bastante alto, lo que nos está indicando que a continuación se llevó a cabo la homologación, que no se ha podido acreditar por la extemporánea protesta de la recurrente, y fue precisamente ese exceso de ruido notorio lo que determinó la concesión de un plazo de un mes por parte del Ayuntamiento para insonorizar el local, volviendo posteriormente a comprobar si habían sido efectivas tales actuaciones y al evidenciarse la inutilidad, se procedió a la instalación de un limitador de sonido.
3. La personación de los técnicos tuvo lugar el 1 de diciembre de 2006 (folios 184 y 186), refiriéndonos ya a la segunda de las combatidas mediciones y aun en el caso hipotético de que solo faltaba una décima (29,9 dB) para infringir la ley, de facto, por los testimonios e informes a los que se ha hecho referencia, los ruidos eran inocultablemente molestos.
No obstante a pesar del limitador, la recurrente consciente de las molestias que ocasionaban los ruidos consintió que el limitador instalado se alterase, sustituyendo el aparato lo que determinó la formulación de nuevas quejas que provocó la visita y consiguiente intervención de los técnicos de Medio Ambiente, visita que tuvo lugar el 8 de abril de 2007 comprobándose el nivel de los ruidos en distintas franjas horarias de la noche con resultados patentemente superiores a los permitidos. Así:
a) A las 2,15 horas, 34,1 dB, exceso de 4,1 dB. b) A las 2,45 horas, 41,8, exceso 11,8 dB.
c) A las 3,30 horas, 38,9 dB, exceso 8,9 dB.
4. Conforme a lo expuesto los elementos documentados que pretendían alterar el factum, carecen de capacidad para ello, resultando inamovible la afirmación de que los ruidos procedentes del local arrendado y gestionado por la recurrente excedían de lo permitido legalmente.
El motivo ha de rechazarse.
RECURSO DE Juan Manuel

TERCERO  El recurrente plantea un motivo único, con base en los arts. 852 L.E.Cr . (LEG 1882\ 16) y 5.4 L.O.P.J . (RCL 1985\ 1578, 2635), por entender lesionado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E . (RCL 1978\ 2836)).
1. El impugnante argumenta que ni de forma directa ni indirecta tuvo nada que ver en la elevación del sonido del local Discobar "Chiringuito", con causación de molestias a los ocupantes de la vivienda colindante.
La autoría o responsabilidad penal del recurrente, por exigencias típicas, precisaba -según explica- de la realización directa o indirecta de alguna de las actividades referidas en los verbos nucleares reseñadas en el art. 325 C.P . (RCL 1995\ 3170 y RCL 1996, 777), y ello nunca se produjo.
Los ruidos excesivos comenzaron, según testimonio de los perjudicados, cuando el local fue regentado por la acusada y no antes. A su vez, hizo todo lo que estaba de su parte para llevar a cabo las obras de insonorización y la instalación de un limitador de ruido, cuando el Ayuntamiento se lo exigió.
Por otro lado no se ha acreditado que fuera el acusado quien alteró el sistema limitador incorporado al equipo de música.
2. Al recurrente le asiste razón.
Al existir un contrato de arrendamiento el buen o mal uso que se hiciera de los aparatos de sonido era exclusviamente imputable a la acusada que regentaba el local, en cuyas manos se halla de forma exclusiva la posibilidad de incrementar o reducir el sonido y en todo caso la obligación de cumplir y respetar las normas autonómicas y municipales sobre los ruidos excesivos y molestos autorizados.
Cuando se requiere también al propietario para que cesen los ruidos intensos y molestos y se ordena la insonorización del local, procedió de inmediato a hacer todo lo posible para evitar los sonidos fuertes y estridentes. Igualmente cuando el Ayuntamiento impone un limitador del sonido de los aparatos de música, el recurrente lo incorpora a dichos aparatos de inmediato.
A su vez, cuando con el tiempo fue objeto de manipulación, volviendo de nuevo a los ruidos prohibidos, debía ser exclusivamente la usuaria (arrendataria) quien debe solventar la cuestión.
Por último, es de destacar que los ruidos solo afectaron de forma negativa a las vecinos, cuando éste arrendó el local a la acusada. Sin embargo cuando el recurrente de nuevo vuelve a alquilarlo para unos días días de Navidad del año 2009, no consta en hechos probados que existiera protesta alguna sobre el rebasamiento de los decibelios autorizados.
En definitiva, con insonorización o sin ella, con reductor o limitador de sonidos, o sin él, el volumen de la música, dependía única y exclusivamente de la voluntad de la arrendataria, única responsable penal.
El motivo ha de estimarse.

CUARTO  La desestimación del recurso interpuesto por la acusada Frida determina la imposición a la misma de las costas del recurso, declarándolas de oficio las del recurso del acusado Juan Manuel , todo ello de conformidad al art. 901 L.E.Cr (LEG 1882\ 16) .
   
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel , con estimación de su único motivo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, de fecha 8 de enero de 2015 (ARP 2015\ 4), en causa seguida contra el mismo y otra por delito contra el medio ambiente. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.
Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada  Frida  contra la anterior sentencia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano
Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro
Carlos Granados Pérez
538/2015
 Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Soriano Soriano
 Fallo: 24/09/2015
 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
 TRIBUNAL SUPREMO
 Sala de lo Penal
 SEGUNDA SENTENCIA Nº: 557/2015
 Excmos. Sres.:
D. Julián Sánchez Melgar
D. José Ramón Soriano Soriano
D. Luciano Varela Castro
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Carlos Granados Pérez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
   
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar, con el nº 29 de 2011, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, por delito contra el medio ambiente contra los acusados Juan Manuel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales y contra Frida , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de enero de 2015 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES
ÚNICO  Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.
   
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO  Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.
   
III. FALLO
Que debemos absolver con todos los pronunciamientos favorables del delito del que se le venía acusando a  Juan Manuel  , declarando de oficio las costas de la instancia, manteniendo todos los demás pronunciamientos respecto a la acusada Frida .
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano
Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro
Carlos Granados Pérez
   
PUBLICACIÓN
 .- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
http://www.legaltoday.com/informacion-juridica/jurisprudencia/penal/sentencia-tribunal-supremo-num-5382015-06-10-2015

diumenge, 1 de novembre del 2015

HERENCIA O DONACION

para determinar qué opción será más ventajosa fiscalmente si la transmisión de los bienes vía herencia o por donación, habrá que tener en cuenta tanto el valor de los mismos como la provincia en la que deba abonarse el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Este tributo está transferido a las comunidades autónomas por lo que las bonificaciones, deducciones y los tipos vendrán determinados por estos organismos autónomos existiendo gran disparidad en el tratamiento fiscal dependiendo del lugar en que los impuestos deban liquidarse. 
Así, existen comunidades autónomas en las que se ha reducido la cuota tributaria hasta prácticamente suprimirla en las transmisiones que se producen a favor del cónyuge o familiares más cercanos como padres e hijos, así sucede, por ejemplo, en el País Vasco y en Navarra. 
En otras comunidades como Madrid, La Rioja, Asturias, Valencia, Galicia, Murcia, Canarias, Castilla y León, o Andalucía se han ido estableciendo bonificaciones y reducciones en la cuota en función del parentesco o de los bienes que se transmiten por lo que prácticamente apenas hay que tributar. 
Finalmente, otras comunidades han optado por reducir los tipos aplicables en la legislación estatal reduciendo con ello la cuota a ingresar. Por lo anterior, habrá que tener en cuenta el lugar en que deba liquidarse el impuesto, la cuantía de los bienes y el parentesco existente entre las partes. No obstante lo anterior, los tipos impositivos para la donación suelen ser, prácticamente en todas las comunidades autónomas, superiores a los tipos previstos para la transmisión por herencia, pero la fórmula de la donación permite fraccionar el importe a liquidar, de modo que pueden irse realizando transmisiones sucesivas de los distintos bienes y liquidando el impuesto de forma paulatina, algo que con la transmisión de bienes por herencia no es factible.
Además, debe tenerse en cuenta que, en el caso de las donaciones, el donante debe declarar la donación como si de una venta se tratase, mientras que el donatario, esto es, la persona que recibe la donación, deberá declarar el incremento patrimonial recibido, esto es, la diferencia entre el valor de los bienes cuando se adquirieron y el valor que tienen a la fecha de la transmisión. Mientras que en el Impuesto de Sucesiones la cuota tributaria será liquidada por el heredero considerando su valor real a la fecha en que se ha producido la transmisión.
http://www.finanzas.com/noticias/20151029/herencias-preferible-padre-done-3281208.html