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divendres, 17 de gener del 2014

LA LEGÍTIMA EN CATALUÑA

Son legitimarios los hijos y descendientes y, en su defecto, el padre y la madre o el que de ellos sobreviva.
La cuantía de la legítima es la cuarta parte del valor líquido de la herencia al tiempo del fallecimiento del causante. No le afectan, por tanto, los aumentos y deterioros posteriores de los bienes de la herencia.
Para fijar este valor líquido se parte del valor de la herencia relicta y se le añade el de los bienes donados por el causante, para determinar el cual se parte de la estimación del bien a la fecha del fallecimiento del causante y de este valor se deducen la mejoras y gastos extraordinarios hechos por el donación desde la fecha de la donación hasta la del fallecimiento del donante y, paralelamente, se le suma el de los deterioros ocasionados por culpa del donatario.
Si el donatario ha enajenado los bienes donados, se le añade el valor que tenían en el momento de su enajenación y, de haber perecido los bienes por culpa del donatario, el valor de éstos al tiempo en que se produjo su destrucción. Por excepción, no se colacionan los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio o "escreix" y la "soldada".
Se prohíbe imponer cargas o limitaciones sobre la legítima. Si no hubiere bienes suficientes para pagar la legítima se reducirán o suprimirán los legados y donaciones.
La legítima individual.- Cuantía: Todos los legitimarios detraerán la legítima de una única cuarta. Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hacen número el que sea heredero, el legitimario que la haya renunciado, el que haya sido desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante. Los bienes de la herencia que sirvan como pago de la legítima se estimarán por su valor en el tiempo de efectuarse fehacientemente la designación o la adjudicación. Los gastos que ocasionen el pago o la entrega de la legítima son a cargo de la herencia.
Imputación: Las donaciones inter-vivos no se imputan a la legítima, a menos que así lo disponga el donante. Por excepción, se imputan a la legítima, solo de los hijos o descendientes, las donaciones por razón de matrimonio, dote o arras. A la legítima de los nietos en la herencia de los abuelos se imputarán las cantidades que hubieran recibido de éstos los padres premuertos y que serían imputables a legítima si fueran los padres quienes heredaran. 
Todas las disposiciones mortis causa, sean donaciones mortis causa, institución de heredero o legado, se imputan a la legítima, salvo que el disponente establezca lo contrario, y aunque el legitimario renuncie a la herencia o repudie el legado. Si las cantidades imputadas por uno u otro título (inter vivos o mortis causa) al legitimario exceden de su derecho como tal se entenderá percibido el exceso como mera liberalidad. Si, por el contrario, fueren de valor inferior podrá pedir el suplemento de legítima.

La legítima podrá pagarse, a voluntad del heredero, en bienes de la herencia, valorados a este efecto al tiempo de hacerse la adjudicación, o en dinero, aunque no lo haya en la herencia. Si decide pagar en bienes y el legitimario no estuviere conforme con el lote que se le adjudique, decidirá el juez competente de acuerdo con la equidad y por el procedimiento establecido para los actos de jurisdicción voluntaria. Si el causante no ha dispuesto lo contrario, la legítima devengará desde su fallecimiento el interés legal, salvo que el legitimario viva en la casa y en compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas, o que la legítima se le pague en cosa específica, en cuyo caso percibirá, en vez de los intereses, los frutos que la cosa haya producido desde el fallecimiento del causante. También devengará interés el suplemento desde que es reclamado judicialmente.
El derecho a la legítima se extingue por desheredación o indignidad del legitimario, por renuncia y por prescripción. En cuanto a la prescripción, la acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe a los quince años a partir del fallecimiento del causante. La acción para pedir la nulidad del testamento por causa de preterición errónea y la reducción o la supresión de disposiciones inoficiosas prescribe a los cinco años.