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divendres, 13 de maig del 2016

EL PLAZO DE CANCELACION DE ANTECEDENTES PENALES SE APLICA SIN DISTINGUIR SI LA PENA ES PRINCIPAL O ACCESORIA

El TS dispone que el artículo 136 del Código Penal no distingue entre pena principal y accesoria, sino entre penas leves, menos graves, y dentro de éstas en función de su duración, y graves.

El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 15 de abril del presente año, en la que resuelve sobre el plazo para la cancelación de antecedentes de una pena accesoria, en concreto, la de privación del derecho a tenencia y porte de armas de un año y un día. El recurrente, consideraba que la privación del derecho al uso y tenencia de armas tiene naturaleza de pena accesoria, por lo que, a su juicio, tomar como referencia para la cancelación el plazo de penas menos graves, cuando las penas principales tienen la naturaleza de leves, causaba indefensión. El recurrente había sido condenado por un delito de violencia en el ámbito familiar y amenazas, condenado asimismo con las penas accesorias de la privación del derecho a tenencia y porte de armas, así como las penas de 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y seis meses de prohibición de acercarse a la víctima. El Tribunal Supremo, dispone que el artículo 136 del Código Penal, que es donde se determinan los plazos que han de concurrir sin delinquir desde que quedó cumplida la pena para la cancelación de los antecedentes, no distingue entre pena principal y accesoria, sino entre penas leves, menos graves, y dentro de éstas en función de su duración, y graves.  Y continúa: “la pena impuesta aquí concernida era menos grave, con una duración -de 1 año y un día- superior a 12 meses e inferior a 3 años, para las que el referido art. 136 C.P . establece el plazo de tres años”. Por ello, la Sentencia finalmente ha desestimado el recurso de casación.

http://informativojuridico.com/el-plazo-de-cancelaci%C3%B3n-de-antecedentes-penales-se-aplica-sin-distinguir-si-la-pena-es-accesoria-o 

diumenge, 8 de maig del 2016

ANULADA UNA CLAUSULA DE RESOLUCION POR IMPAGO DE HIPOTECA

El Juzgado de Primera Instancia de Vilanova i la Geltrú ha dictado un auto que anula la cláusula de resolución anticipada de una hipoteca e impide a ING resolver el contrato, ejecutar la vivienda y reclamar la totalidad de la deuda por impago.
El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vilanova i la Geltrú ha dictado un auto que anula la cláusula de resolución anticipada de una hipoteca e impide a ING resolver el contrato, ejecutar la vivienda y reclamar la totalidad de la deuda por impago. La entidad bancaria se queda así sin la posibilidad de acudir a un procedimiento de ejecución por impago y debe reclamar las cantidades que se le adeuden por la vía ordinaria.
El auto se ha dictado tras un procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la entidad, que se inició cuando los deudores, un matrimonio, habían impagado un total de siete cuotas del préstamo, cuando lo habitual es que sean tres.
Los hechos se iniciaron en 2014, cuando la pareja, tras intentar sin éxito conseguir una renegociación del préstamo, propuso unas medidas a la entidad para paliar esta situación temporal, manifestándole que la siguiente cuota no podía pagarse. La falta de interlocutores complicó la negociación y en pocas semanas se les reclamó no sólo la cuota impagada, sino otros saldos.
El banco destinaba cualquier ingreso que realizaban a cubrir estos saldos y no la hipoteca, y por lo tanto se seguían acumulando cuotas pendientes. La entidad interpuso la demanda de ejecución solicitando el vencimiento anticipado del préstamo, la atribución de la vivienda, el pago de los diferenciales y casi 70.000 euros de intereses de demora y costas.
El auto manifiesta que la entidad puede acudir a la vía ordinaria por incumplimiento, pero no dar por resuelto el préstamo por impago.  El juez entiende que la entidad ha actuado con arbitrariedad y en contra de la doctrina de la Audiencia Provincial de Barcelona que establece que, para ejecutarse una hipoteca, el incumplimiento debe ser grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, y que éste no era el caso.
http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2016/05/06/572cda87468aeb1b568b467a.html

diumenge, 1 de maig del 2016

FALTAR AL TRABAJO NO NECESARIAMENTE ES CAUSA DE DESPIDO

Aunque el Estatuto de los Trabajadores contempla la posibilidad de extinguir el contrato laboral por faltas de asistencia, la Justicia analiza caso por caso si las circunstancias justifican o no el despido.

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco ha dictado una sentencia en la que afirma que la inasistencia prolongada al lugar de trabajo no equivale mecánicamente a una extinción laboral por dimisión.
En este caso, se trataba de una trabajadora en excedencia que solicitó una prórroga, pero no le fue concedida, advirtiéndole la empresa que, de no incorporarse el día previsto, se entendería que causaba baja voluntaria en la compañía. La trabajadora no se incorporó y 15 días después fue dada de baja. El tribunal señala que la empresa no podía cursar dicha baja sin más y apunta que no existió notificación de una carta de despido ni alusión a reiteradas faltas de asistencia al trabajo. La sentencia determina que no ha existido abandono o dimisión tácita de la trabajadora y declara la improcedencia del despido.
Por su parte, el TSJ de Galicia ha declarado improcedente el despido de una empleada de una empresa familiar, mujer de un miembro del consejo de administración, que fue cesada al día siguiente de reformarse la estructura societaria y quedar su esposo fuera del órgano rector.
Argumentaron que fue despedida por absentismo laboral, al no haber ido a trabajar en el último mes, algo que no se pudo demostrar. Y en cuanto a la libertad de horarios y de jornada, la sentencia tiene en cuenta el hecho de que existiera una cierta tolerancia por parte de la empresa sobre la jornada de trabajo desde el inicio de la relación laboral, dada la existencia de lazos familiares.
En otra sentencia, el TSJ de Madrid consideró improcedente el despido disciplinario de un empleado de un ayuntamiento que se ausentaba muy a menudo del trabajo. El consistorio alegaba que lo hacía sin justificar la causa debidamente y se amparaba en que el empleado había presentado certificados médicos que justificaban sus ausencias en lugar de partes médicos de baja oficiales.
El tribunal señala que no es exigible presentar partes médicos de baja cuando no consta que se haya iniciado una situación de incapacidad temporal y, además, destaca que el hecho de que las ausencias del trabajador, a quien se diagnosticó "crisis migrañosa crónica reagudizada", sean muchas o constantes no justifica el despido disciplinario, porque no consta que, de forma consciente y voluntaria, pretendiera transgredir la buena fe contractual ni eludir deliberadamente sus obligaciones laborales.

Despido procedente

Sí fue declarado, en cambio, despido procedente el de un trabajador que decidió no incorporarse al trabajo tras una baja laboral alegando que la empresa le debía los salarios de octubre a febrero y la paga extra de Navidad. En este caso, el TSJ de Asturias se posicionó a favor de la compañía señalando que los incumplimientos empresariales en materia de salarios justificarían el ejercicio por el trabajador de una acción de extinción indemnizada al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, pero no permiten desvirtuar los efectos previstos para las faltas de asistencia injustificadas al puesto de trabajo.
En otro supuesto, el TSJ de Navarra sentenció que huir de la Justicia y estar en situación de busca y captura no era excusa para no ir a trabajar. De este modo, daba el visto bueno al despido de una profesora de euskera que huyó cuando iba a ser detenida por la Guardia Civil en el marco de una operación antiterrorista.
http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2016/04/26/571fa43d22601d97798b45da.html