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dilluns, 17 d’agost del 2015

PENSION DE VIUDEDAD EN CASO DE SEPARACION O DIVORCIO

El art. 174, 2 de   Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social,  establece los requisitos para tener derecho a la pensión de viudedad en caso de separación o divorcio:" En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho"
No obstante, el Tribunal Supremo ha suavizado los requisitos para que las personas separadas y divorciadas puedan cobrar la pensión de viudedad, en tanto hasta ahora, para tener derecho a una pensión de viudedad se exigía que la pensión recibida tras el divorcio o la separación se hubiera fijado  expresamente como pensión compensatoria. Sin embargo, dicha doctrina ha sido rectificada por el el Tribunal Supremo (STS de 29 de enero de 2014, rec. 743/2013 y de 30 de enero de 2014, rec. 991/2014),  estableciendo que bastará con que los importes económicos que se estuvieran recibiendo tengan ese fin compensatorio -el de acabar con los desequilibrios- aunque no se llame expresamente así.
El Tribunal Supremo incide en que en muchas ocasiones los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la separación o divorcio generan "confusión" porque la atribución del cuidado de los hijos a uno de los progenitores ocasiona que la pensión comprenda la finalidad compensatoria como la alimenticia. Se utilizan conceptos como "alimentos y ayuda a esposa e hijos", "cargas familiares", "gastos de esposa e hijo".
 Por otro lado, también debe tenerse en cuenta la Disposición Transitoria 18 LGSS , en tanto establece que1. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o
b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.


En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley.

2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años."

divendres, 7 d’agost del 2015

DERECHO AL HONOR Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN


Las recientes  SSTS de esta Sala núm. 809/2013, de 26 de diciembre  (RJ 2014, 1252)  y la  núm.- 146/2013, de 13 de marzo  (RJ 2013, 3483)  , siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional han sintetizado la jurisprudencia sobre la colisión entre estos derechos fundamentales.

El art. 20.1.a ) y d)  CE  (RCL 1978, 2836)  , en relación con el  art. 53.2  CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Y el  art. 18.1  CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el  art. 20  CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo (  SSTC 104/1986, de 17 de julio  (RTC 1986, 104)  , y  139/2007, de 4 de junio  (RTC 2007, 139)  ). La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (  SSTC 29/2009, de 26 de enero  (RTC 2009, 29)  ;  77/2009, de 23 de marzo  (RTC 2009, 77)  ).
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (  SSTC 107/1988, de 8 de junio  (RTC 1988, 107)  , 105/1990 y 172/1990 ).

El art. 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia, «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad» (  SSTS 86/2010, de 16 de febrero  (RJ 2010, 1782)  y  349/2010, de 1 de junio  (RJ 2010, 2658)  ).

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (  SSTC 180/1999, de 11 de octubre  (RTC 1999, 180)  ,  52/2002, de 25 de febrero  (RTC 2002, 52)  , y  51/2008, de 14 de abril  (RTC 2008, 51)  ). En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (  STC 14/2003, de 28 de enero  (RTC 2003, 14)  ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (  STC 216/2006, de 3 de julio  (RTC 2006, 216)  ).
El derecho al honor, se encuentra en ocasiones limitado por las libertades de expresión e información. El conflicto entre uno y otro derecho, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (  SSTS 1089/2008, de 12 de noviembre  (RJ 2009, 4)  ;  849/2008, de 19 de septiembre  (RJ 2008, 5525)  ; 65/2009, de 5 de febrero ;  111/2009, de 19 de febrero  (RJ 2009, 1503)  ;  507/2009, de 6 de julio  (RJ 2009, 4455)  ;  427/2009, de 4 de junio  (RJ 2009, 3378)  ;  800/2010, de 22 de noviembre  (RJ 2010, 8000)  ;  17/2011, de 1 de febrero  (RJ 2011, 3309)  ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta posición prevalente deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información mediante el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (  SSTC 105/1990, de 6 de junio  (RTC 1990, 105) , y 29/2009, de 26 de enero ). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el art. 11CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

Pero también es preciso valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:
i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; y  SSTS 982/2000, de 25 de octubre  (RJ 2000, 8486)  ,  241/2003, de 14 marzo  (RJ 2003, 2586)  ,  862/2004, de 19 de julio  (RJ 2004, 4349)  , 507/2009, 6 de julio ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el art. 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 1148/1997, de 17 de diciembre (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

ii) El derecho a la información, que tiene por objeto la puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud (  STC 50/2010 de 4 de octubre  (RTC 2010, 50)  ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero ).

iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 ,  56/2008 de 14 de abril  (RTC 2008, 56)  ; y  SSTS 100/2009, de 18 de febrero  (RJ 2009, 1500)  ,  456/2009, de 17 de junio  (RJ 2009, 3403)  ). La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella (  SSTC 204/1997, de 25 de noviembre  (RTC 1997, 204) , F. 2 ;  134/1999, de 15 de julio  (RTC 1999, 134) , F. 3 ;  6/2000, de 17 de enero  (RTC 2000, 6) , F. 5 ;  11/2000, de 17 de enero  (RTC 2000, 11) , F. 7 ;  110/2000, de 5 de mayo  (RTC 2000, 110) , F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre  (RTC 2000, 297) , F. 7 ;  49/2001, de 26 de febrero  (RTC 2001, 49) , F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4,  SSTC 127/2004, de 19 de julio  (RTC 2004, 127)  ,  198/2004, de 15 de noviembre  (RTC 2004, 198)  , y  39/2005, de 28 de febrero  (RTC 2005, 39)  ).

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). SENTENCIA NÚM

 378/2015 de 7 julio. RJ 2015\2663