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divendres, 29 de desembre del 2017

LA PENSION ALIMENTICIA EN CASO DE DIVORCIO NO QUEDA EXTINTA CON LA MAYORIA DE EDAD DEL HIJO

La pensión de los hijos es uno de los elementos centrales a discutir por ambas partes en los casos de divorcio de un matrimonio con hijos en común. Contrariamente a lo que acostumbran a pensar muchos progenitores a la hora de dejar de pasar esta pensión, que el hijo o hijos por los que se abona dicho ingreso económico cumpla los 18 años de edad no es sinónimo de que se lleve a cabo una extinción automática de la manutención.

En este sentido, el principio general es que la pensión debe abonarse de manera mensual hasta que el hijo sea económicamente independiente, salvo que se haya establecido una edad concreta en el Convenio o en la Sentencia de separación o divorcio. Además, existen varios supuestos en los que el principio general puede tener variaciones o excepciones:
 
  • Si el hijo/a está trabajando y percibiendo una retribución que, aunque sea por un empleo de fin de semana, le representan unos ingresos fijos al mes, ésta pensión puede reducirse o incluso extinguirse, dependiendo del sueldo percibido.
  • En el caso de que el hijo se encuentre cursando estudios universitarios y tuviera que repetir cursos de forma sistemática debido a sus malas calificaciones, se podría dar el caso de que el progenitor que sufraga dichos estudios no deba continuar haciéndolo.
 
El marco legal en esta materia queda establecido en el Código Civil, concretamente en el Artículo 142, que respecto a la pensión dice que “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista, mientras sea menor de edad y, aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. Es decir, que el estudiante tendrá que probar que tiene una actitud diligente para que siga siendo razonable que se le sufraguen los gastos relativos a sus estudios.

Hay que tener en cuenta que si uno de los progenitores no paga la pensión de alimentos del hijo o sus actualizaciones, éstas prescribirán en el plazo de tres años desde la fecha en la que se adeudan. Ello quiere decir que ya no se podrán reclamar, pues el derecho a recibirlas se habrá extinguido, así como tampoco se podrán reclamar los gastos extraordinarios anteriores a tres años.
http://www.lawandtrends.com/noticias/civil/la-pension-alimenticia-en-caso-de-divorcio-no-queda-extinta-con-la-mayoria-de-edad-del-hijo-1.html

divendres, 22 de desembre del 2017

REGIMEN DE VISITAS A FAVOR DE LOS ABUELOS: LAS MEDIDAS CAUTELARES DEL PADRE NO DEBEN AFECTARLES

La Audiencia Provincial de Albacete revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y declara el derecho del abuelo paterno al estableciendo de un régimen de visitas y comunicaciones con su nieta. Las medidas cautelares adoptadas respecto al padre de los menores no son extensibles a los abuelos paternos, y la seguridad de la madre se garantiza a través del Punto de Encuentro.

El menor de edad tiene derecho a relacionarse normalmente con sus parientes, siendo algo necesario para su desarrollo, tal y como se manifiesta en la Convención de Derechos del niño. El artículo 160.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889)determina que "no podrá impedirse sin justa causa las relaciones del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados", siendo el juez en caso de oposición, el que resuelva atendiendo a las circunstancias concretas.
En esta sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de 8 de noviembre de 2011 (LA LEY 175493/2017), se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que había desestimado la demanda de los abuelos paterno para el establecimiento de un régimen de visitas y poder así tener mayor relación con ella. La cuestión controvertida era que se habían adoptado medidas cautelares respecto del padre, por lo que la madre consideraba que la solicitud de los abuelos podría ser contraproducente para su seguridad.
Qué se entiende por justa causa
Éste es el término que el Código Civil (artículo 160.2) utiliza para justificar la denegación o suspensión de la relación con los abuelos.
La Sala hace mención de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo (STS 24 May. 2013 y 14 Nov. 2013) en las que se indica que debe estarse a las circunstancias concretas de cada caso, teniendo en cuenta siempre el papel que desempeñan los abuelos de cohesión y transmisión de los valores en la familia.
En cuanto al caso concreto, y según entiende la Sala, no se había acreditado ningún impedimento que justificara la falta de contacto con sus abuelos paternos, máxime cuando no se dudaba de la idoneidad de aquéllos para visitar y relacionarse con la menor. Añade que la seguridad de la madre quedaba perfectamente salvaguardada con la realización de las visitas a través del Punto de Encuentro.
Medidas cautelares respecto del padre – Punto de Encuentro
El hecho de que existieran medidas cautelares de alejamiento adoptadas respecto del padre de los menores, no son extensibles a los abuelos paternos, y tampoco se había acreditado que el contacto con éstos pudiera ser perjudicial.
En el caso de un hipotético riesgo que pudiera existir no se ve inconveniente alguno en que el régimen de visitas y comunicaciones mínimo se realizara a través de un Punto de Encuentro Familiar con intervención de los técnicos del PEF.
La Sala consideró adecuado el establecimiento de un régimen de visitas de dos horas al mes, a través de dicho Punto de Encuentro, siendo por cuenta del abuelo los gastos necesarios que tenga que realizar la madre para desplazarse al mismo.
http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbH1czUwMDA0sTA3M7FUK0stKs7Mz7M1MjA0NzQyMlDLy09JDXFxti3NS0lNy8xLTQEpyUyrdMlPDqksSLVNS8wpTlVLTcrPz0YxKR5mAgCbPmQyYwAAAA==WKE

diumenge, 17 de desembre del 2017

EL ANIMO DE LUCRO AL CELEBRAR UN CONTRATO NO EXCLUYE LA CONDICION DE CONSUMIDOR

Al celebrar un contrato, un consumidor no pierde la condición de tal, porque tenga un animo lucrativo o intención de especular posteriormente para obtener una plusvalía.

En una recuente sentencia el Tribunal Supremo determina que al celebrar un contrato, un consumidor no pierde la condición de tal, porque tenga un animo lucrativo o intención de especular posteriormente para obtener una plusvalía
En relación con la controversia litigiosa planteada, el Alto Tribunal establece que cuando el consumidor o usuario actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, aunque en el contrato se prevea la posibilidad de reventa, la actuación sigue encuadrándose dentro de un ámbito ajeno a dicha actividad empresarial o profesional, pese a que se realice con ánimo de lucro.
En este sentido, se considera que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor.
Así pues, la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente.
Por ello, se concluye que se debe distinguir entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, añadiendo que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro.
No obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad , ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom .

diumenge, 10 de desembre del 2017

PARA SUBIR EN FACEBOOK LA FOTO DE UN MENOR ES NECESARIO EL PERMISO DE LOS DOS PADRES

La Audiencia Provincial de Barcelona ha determinado que es necesario el consentimiento previo de los dos progenitores antes de publicar una fotografía de un menor en cualquier red social. Tanto es así, que la sentencia va más allá e incide en que, si se llegara a subir una imagen de manera unilateral, podría considerarse que tal publicación es contraria al ordenamiento jurídico actual, aunque la difusión quede reducida a un grupo reducido de familiares y amigos que pertenecen a la red social. En el caso estudiado, el menor padece autismo severo con un grado de discapacidad del 75%, por lo que la exposición en Facebook parece que debería ser aún más cuidadosa.
"El derecho a la propia imagen es un derecho fundamental y la decisión de publicar una fotografía del hijo en una red social pertenece a la esfera de la responsabilidad parental compartida por ambos progenitores, no a la guarda", explica la sentencia.
El fallo continúa: "Los padres, como titulares de la patria potestad, tienen el deber y la responsabilidad de proteger la imagen de sus hijos menores de edad y, como señala el Tribunal Supremo, será preciso el acuerdo de ambos progenitores para poder publicar imágenes del hijo común en las redes sociales. En todo caso los padres deberán evitar en interés del menor una sobreexposición del hijo en estos ámbitos".
Por lo tanto, la decisión de publicar una fotografía de un menor de edad en una red social pertenece a la esfera de la responsabilidad parental compartida por ambos progenitores y no a la guarda, que en este caso la ostenta el padre.
Los menores son titulares de derechos, entre ellos el derecho a la propia imagen consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, que establece que "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2017/10/13/59e0afa4e5fdea4a588b45ba.html

divendres, 1 de desembre del 2017

PENSION COMPENSATORIA INDEFINIDA POR DESEQUILIBRIO ECONOMICO

Se estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Cádiz, en base a la cual se estima la que se declare el Divorcio del matrimonio formado por mi representada y Fructuoso, con disolución del régimen económico de gananciales, oficiándose al Registro Civil para la anotación de su parte dispositiva en la inscripción del matrimonio, con la adopción de las siguientes medidas de carácter civil.
En el presente caso, el recurrente formula el recurso de casación, en tanto en cuanto considera que se ha producido la infracción del artículo 97 CC alegando la existencia de interés casacional por vulneración de la doctrina de esta sala.
El recurso de casación se interpone al amparo del apartado 3.° del artículo 477.2 l.e.c., y se estructura en realidad en un solo motivo que se refiere a la vulneración de lo dispuesto por el artículo 97 cc y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que lo interpreta. La parte recurrente sostiene que en el supuesto de hecho enjuiciado resulta improcedente la limitación temporal de la pensión compensatoria. Cita Sentencias de esta sala, entre otras la 304/2016 de 11 de mayo, recurso 8/2015 , la de 28 de abril de 2010, recurso 707/2006, y la de Pleno de 5 de septiembre de 2011, recurso 1755/2008, cuestionando el juicio prospectivo de superación del desequilibrio para la fijación del límite temporal efectuado por la Audiencia, cuando la esposa cuenta sesenta y dos años de edad, ha durado cuarenta y tres años el matrimonio y ha cuidado a los cinco hijos del mismo, de los cuales cuatro tienen independencia económica.
Las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquélla sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 cc y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad , siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia».
El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 cc que según la doctrina de esta Sala, fijada en st.s. de 19 de enero de 2010 , de Pleno [rc n.º 52/2006 ], luego reiterada en s.s.t.s. de 4 de noviembre de 2010 [rc n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [rc n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio , en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio , juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
http://informativojuridico.com/pension-compensatoria-indefinida-desequilibrio-economico/