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divendres, 1 de desembre del 2017

PENSION COMPENSATORIA INDEFINIDA POR DESEQUILIBRIO ECONOMICO

Se estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Cádiz, en base a la cual se estima la que se declare el Divorcio del matrimonio formado por mi representada y Fructuoso, con disolución del régimen económico de gananciales, oficiándose al Registro Civil para la anotación de su parte dispositiva en la inscripción del matrimonio, con la adopción de las siguientes medidas de carácter civil.
En el presente caso, el recurrente formula el recurso de casación, en tanto en cuanto considera que se ha producido la infracción del artículo 97 CC alegando la existencia de interés casacional por vulneración de la doctrina de esta sala.
El recurso de casación se interpone al amparo del apartado 3.° del artículo 477.2 l.e.c., y se estructura en realidad en un solo motivo que se refiere a la vulneración de lo dispuesto por el artículo 97 cc y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que lo interpreta. La parte recurrente sostiene que en el supuesto de hecho enjuiciado resulta improcedente la limitación temporal de la pensión compensatoria. Cita Sentencias de esta sala, entre otras la 304/2016 de 11 de mayo, recurso 8/2015 , la de 28 de abril de 2010, recurso 707/2006, y la de Pleno de 5 de septiembre de 2011, recurso 1755/2008, cuestionando el juicio prospectivo de superación del desequilibrio para la fijación del límite temporal efectuado por la Audiencia, cuando la esposa cuenta sesenta y dos años de edad, ha durado cuarenta y tres años el matrimonio y ha cuidado a los cinco hijos del mismo, de los cuales cuatro tienen independencia económica.
Las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquélla sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 cc y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad , siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia».
El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 cc que según la doctrina de esta Sala, fijada en st.s. de 19 de enero de 2010 , de Pleno [rc n.º 52/2006 ], luego reiterada en s.s.t.s. de 4 de noviembre de 2010 [rc n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [rc n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio , en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio , juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
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