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dilluns, 31 d’octubre del 2016

RETIRAN LA PENSION DE ALIMENTOS A UN JOVEN QUE NO HACIA NADA

La Audiencia Provincial de Murcia ha estimado el recurso presentado por el padre de un joven de 25 años y ha anulado la obligación de pasarle una pensión por alimentos porque este lleva diez años «sin hacer nada», según se recoge en la sentencia.
La resolución revoca otra de un Juzgado de Primera Instancia de Molina de Segura (Murcia) que solo accedió a rebajar la pensión de 300 euros a 100 euros.
El tribunal, al estimar el recurso presentado por el padre, dice que el hijo no ha hecho nada por merecer el disfrute de esa pensión, ya que no ha mostrado interés ni por los estudios ni por el trabajo.
Así, en cuanto a lo primero, dice que no ha obtenido ni siquiera el graduado escolar, y en cuanto a la actividad laboral, comenta que en los últimos diez años solo ha cotizado siete días.
Por otra parte, para la sala resulta sospechoso que tras un periodo dilatado de no cursar estudio alguno se inscribiera en un curso de formación apenas unos días antes de la celebración del juicio, sin que, por otra parte, haya demostrado su asistencia al mismo.
La sentencia concluye que se declara extinguida la pensión de alimentos que el demandante paga a su hijo, pronunciamiento que entrará en vigor a partir de la notificación de la misma.

http://www.abc.es/sociedad/abci-retiran-pension-alimentos-joven-25-anos-lleva-decada-sin-hacer-nada-201610311008_noticia.html

diumenge, 23 d’octubre del 2016

EL PERIODO NO TRABAJADO POR UN FIJO DISCONTINUO CUENTA EN LA ANTIGUEDAD

El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) que reconoció el derecho de una trabajadora de la Agencia Tributaria, con categoría profesional de Auxiliar Administrativa, a que se le compute a efectos deantigüedad todo el tiempo transcurrido desde que empezó su relación laboral fija discontinua (trabaja sólo ciertos meses al año), incluyendo los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios.
Dicha sentencia anuló el fallo del juzgado de procedencia, que entendía que la antigüedad sólo debía tener en cuenta exclusivamente los meses en los que prestó servicios durante la correspondiente campaña anual y no todo el año completo.
La implicada comenzó a prestar servicios en la Agencia Tributaria el 4 de febrero de 2009 como personal fijo discontinuo para trabajar en las campañas de declaración del IRPF. Su tiempo de servicio efectivo es de 1 año y 19 días, distribuidos entre periodos de 2009 a 2013, con unos cuatro meses trabajados por año. De esos, la Agencia Tributaria le reconocía una antigüedad de 9 meses y 11 días.
La demandante presentó una reclamación solicitando el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral y no sólo de los periodos de trabajo efectivo, el 25 de abril de 2013. Finalmente, le será reconocida la antigüedad desde el primer día de trabajo para la adquisición de “derechos a la promoción económica y profesional”.
Además, mientras se bregaba en la Justicia, la Agencia Tributaria convocó un curso de ‘Apoyo al ingreso en el cuerpo general Auxiliar de la Administración del Estado y la demandante solicitó participar. Fue rechazada por no haber acreditado prestar servicios efectivos durante al menos dos años, uno de los requisitos que tenía el curso.
http://www.lavanguardia.com/economia/20161021/411186899442/trabajador-fijo-discontinuo-antiguedad.html

dimecres, 12 d’octubre del 2016

La caida de un trabajador durante su tiempo de descanso en el trabajo es accidente laboral

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha resuelto que la caída de una trabajadora durante su tiempo de descanso para tomar un café, debe ser considerado “accidente con ocasión del trabajo” y no debe causar baja como enfermedad común.
 
La mujer sufrió una caída al salir de su centro de trabajo en los quince minutos de descanso, dañándose un codo, y acudió a la mutua, que consideró que la baja de 38 días no derivaba de un accidente de trabajo sino de enfermedad común.
 
El Tribunal recuerda que el Acuerdo de condiciones de personal de la trabajadora expresamente equipara a tiempo de trabajo el tiempo de descanso, y que el Tribunal Supremo ha señalado en su jurisprudencia que cuando el accidente acaece durante la pausa para comer del trabajador en obra de construcción, aun y no regularse convencionalmente como tiempo equiparable al trabajo, concurre el presupuesto temporal. Asimismo, cuando la equiparación del descanso al tiempo de trabajo lo dispone el convenio colectivo o el contrato laboral, el Supremo ha apreciado que se daba también el factor temporal.
 
Además, la sala recuerda que “debe calificarse como derivada de accidente de trabajo cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal al evento, relación con el trabajo que siempre imprescindible, pero sin que sea necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante”.
Y concluye señalando que “la realidad evidencia que es ordinario o habitual este tipo de breve salida en jornadas que superan las seis horas de trabajo continuado para disfrutar de este tipo de descansos. Por ello, no cabe considerar que estemos ante una salida desvinculada con el trabajo que hasta instantes antes se ha realizado, sino que, por el contrario, entendemos concurrentes tanto el elemento negativo como el positivo mencionados como para poder afirmar que el evento lesivo se produjo con ocasión del  trabajo, siendo el mismo con causa, mas o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos. Abundando en lo anterior, recordar que la jurisprudencia explica que se ha de considerar no sólo el trabajo  en sentido estricto, sino también las actividades normales de la vida del trabajo”.

http://informativojuridico.com/la-ca%C3%ADda-de-un-trabajador-durante-su-tiempo-de-descanso-en-el-trabajo-es-accidente-laboral

dimarts, 20 de setembre del 2016

¿Cómo se calcula un finiquito por despido?

El finiquito es un documento que ha de entregar la empresa al trabajador cuando la relación laboral que existe entre ambos llegue a su fin, ya sea por una baja voluntaria del trabajador, por finalización del contrato temporal o por despido procedente o improcedente.
En el caso de baja voluntaria y despido procedente el finiquito estará compuesto por el salario del último mes, o la parte proporcional en su caso, las vacaciones generadas y no disfrutadas y la parte proporcional de pagas extras si no estuviesen prorrateadas.
En el supuesto de despido improcedente a los conceptos anteriores ha de sumarse la indemnización legal que le corresponda al trabajador en función de los años que haya trabajado para el empleador.
Hasta febrero de 2012, la normativa establecía que la indemnización por despido improcedente era de 45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades. A partir del cambio normativo introducido por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, la indemnización para este tipo de despido pasó a ser de 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades.
Los trabajadores que hayan iniciado su relación laboral a partir del 10 febrero de 2012(fecha de entrada en vigor de la nueva regulación laboral) han de calcular su indemnización en relación a los 33 días de indemnización por año con el tope de las 24 mensualidades.
Para los trabajadores que tengan una antigüedad anterior al 10 de febrero de 2012, la norma estipula un doble cálculo de la indemnización. Así, todos los años trabajados antes de febrero de 2012 se calcularían con la fórmula vigente anterior a la reforma laboral -de 45 días por año trabajado y 42 mensualidades- y los generados después de esa fecha hasta el momento del despido, con los 33 días y 24 mensualidades de máximo.

http://www.finanzas.com/noticias/economia/20160919/como-calculo-finiquito-despido-3476782.html

divendres, 19 d’agost del 2016

EL INCUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LOCALIZACION PERMANENTE DEBE CONLLEVAR UNA NUEVA CAUSA Y NO LA PRISION AUTOMATICA

La Fiscalía del Estado ha resuelto en su Consulta del pasado mes de junio que los fiscales no deberán solicitar medidas de ingreso en prisión cuando se quebrante la pena de localización permanente. Lo que procederá, señala en su informe remitido a todas las Fiscalías, será incoar una nueva causa por delito de quebrantamiento de condena.
 
 En su consulta, la Fiscalía recuerda que la localización permanente “impide la corrupción o el contagio por los delincuentes habituales o profesionales, evita el sufrimiento personal y la angustia del ingreso en la cárcel y minimiza las perturbaciones laborales y los efectos desocializadores”. Por lo que concluye que la medida de ingreso en prisión sería excesiva y por ello lo que el quebrantamiento de la medida debe conllevar es una nueva causa y la reanudación de la pena de localización permanente que había sido quebrantada.
Además, en relación con la nueva causa, la circular recuerda que “pese a que la reforma operada por LO 15/2003 pretendiera hacer del Juez de Vigilancia Penitenciaria un Juez de ejecución de penas, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador el control de la localización permanente, siendo patente la falta de vinculación del penado a la Administración penitenciaria”. 
 
Supuestos en los que la localización permanente deriva de una sustitución o de una forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria
 
La circular también aborda los problemas que puedan surgir cuando la medida de localziación permanente quebrantada derive de una sustitución conforme al art. 71.2 CO o de una forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP. 
Así, cuando la pena de localización permanente se impusiera como sustitutiva de la prisión inferior a tres meses (art. 71.2 CP), el quebrantamiento dará también lugar a la deducción de testimonio y a la incoación de nueva causa por el tipo atenuado del art. 468 CP, no siendo procedente el retorno a la pena original, pues la prisión inferior a tres meses se sustituye “en todo caso”. 
Y recuerda que la previsión del art. 88.2 CP que disponía que “en el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará (…)”, ha desaparecido tras la reforma de la LO 1/2015.
 
En el caso de que la localización permanente derive de ser una forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP,el incumplimiento generará igualmente como efecto la incoación de nueva causa por delito de quebrantamiento en su modalidad atenuada.

http://informativojuridico.com/el-incumplimiento-de-la-pena-de-localizaci%C3%B3n-permanente-deber%C3%A1-conllevar-una-nueva-causa-y-no-la
 

dijous, 11 d’agost del 2016

CUANDO SE PUEDE PERDER UN TRABAJO POR TENER ANTECEDENTES PENALES

Determinadas profesiones exigen tener un expediente limpio y los últimos cambios legislativos han ampliado el catálogo de empleos en los que es necesario informar sobre este aspecto.
Este verano los campamentos y las empresas de animación infantil han tenido que hacer algunos cambios a la hora de contratar personal. Ahora, todas las personas que trabajan con menores de edad tienen que presentar un documento que acredite que no han sido condenadas por delitos contra la integridad sexual.
En otras profesiones se dan situaciones similares. Los jueces no pueden tener antecedentes por delitos dolosos, al igual que los auditores de cuentas. Para ser taxista en ciudades como Madrid o Valencia exigen tenerlos cancelados, lo mismo que ocurre para acceder a la Policía o a las Fuerzas Armadas.
Como los antecedentes penales pertenecen al ámbito privado, puede llamar la atención que las compañías los pidan, pero es una práctica habitual en muchos sectores. Es más, para acceder a estas profesiones es requisito indispensable.

Acceso a los datos

El certificado sólo lo puede reclamar el interesado y los organismos judiciales, aunque hay determinados casos en los que la Administración cursa una solicitud automática. Por ejemplo, para conseguir el permiso de residencia, para obtener la licencia de vigilante o de escolta privado, o el permiso de armas o acceder al Cuerpo Nacional de Policía o a la Guardia Civil no hace falta pedirlo. Los propios organismos públicos acceden directamente a la base de datos y hacen las comprobaciones necesarias.
Pero el interesado también puede autorizar a otra persona para que los solicite. Jesús Trujillo, director general del Colegio Blanca de Castilla de Madrid, explica cómo actuaron desde el centro. "A los ya contratados se les pidió una autorización para hacer una solicitud conjunta y agilizar los trámites. En unas horas nos enviaron los certificados de antecedentes de todos los empleados".

En caso de condena

Pero ¿qué ocurre si un trabajador de una de estas profesiones es condenado? Entonces, el despido es fulminante y seguirá así al menos hasta que logre borrar sus antecedentes.
María de la Palma Álvarez Pozo, profesora titular de Derecho Penal de la Universidad Rey Juan Carlos, explica que "se produciría la resolución del contrato. Esta forma de actuar es un mecanismo de prevención. De esta manera, se intenta evitar la comisión de nuevos delitos".
Si la condena recae sobre un funcionario, la situación es la misma. El empleado no tiene derecho a reincorporarse a su puesto, explica Patricia Martínez Díez, del despacho Ceca Magán. "Una vez cancelados los antecedentes, el condenado podrá volver a presentarse a la oposición, aunque si por la naturaleza del delito tarda mucho tiempo en limpiar su expediente, es difícil que se vuelva a obtener plaza", añade.
No obstante, los antecedentes no quedan de por vida. Éstos se cancelan cuando la persona haya satisfecho las responsabilidades penales y civiles derivadas del delito y haya estado un plazo de tiempo -que varía entre uno y 30 años, dependiendo del delito- sin volver a ser condenada. Cuando se reúnan estos requisitos, el interesado puede solicitar la cancelación al Ministerio de Justicia, ya que ésta no se produce de forma automática. Si a los tres meses no hay respuesta, se entienden borrados.
Además del Registro Central de Penados, que es donde se inscriben los antecedentes, se ha creado el Registro de Delincuentes Sexuales. En él figuran los datos y el perfil genético de los condenados por delitos contra la libertad sexual y trata de seres humanos con fines de explotación sexual. Este registro no es público, pero sus datos se mantienen aunque los antecedentes se hayan cancelado.
http://www.expansion.com/juridico/actualidad-tendencias/2016/07/26/57978815ca4741d7068b45bf.html

dimecres, 3 d’agost del 2016

¿CUANTO TIEMPO HAY QUE TRABAJAR EN VERANO PARA TENER DERECHO A PARO?

Cobrar el paro no es algo que pueda hacer cualquier trabajador indiferentemente del periodo cotizado. La legislación española exige como requisito previo haber cotizado al menos 360 días. La prestación contributiva por desempleo tan solo puede obtenerse habiendo cotizado dicha cantidad de días en un periodo de 6 años, pero para quienes solo trabajen este verano no está todo perdido.
La regulación contempla un subsidio por desempleo, que tiene carácter asistencial, para aquellas personas que hayan cotizado menos de 360 días, aunque para quienes únicamente trabajan en el periodo estival podría llegar a ser complicado acceder a él.

Requisitos

Se requieren ciertos requisitos, alguno coincidente con la prestación contributiva, pero el principal problema se encuentra en el periodo de cotización. La Ley exige no solo estar desempleado, sino también lo siguiente:
- Haber cotizado a la Seguridad Social durante al menos 3 meses si se tienen responsabilidades familiares o 6 meses si no se tienen.
-Carecer de rentas brutas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Estos requisitos habrán de reunirse tanto en el momento del hecho causante, es decir, momento desde el que comienza la situación legal de desempleo, como en el momento de la solicitud del subsidio. Además, como en la prestación contributiva, habrá que inscribirse como demandante de empleo, mantener dicha inscripción durante todo el periodo de percepción y suscribir el llamado compromiso de actividad.

Duración

La duración de la percepción del subsidio estará en función del número de meses cotizados y de las responsabilidades familiares.
Teniéndolas, serán 3, 4 o 5 meses si se ha cotizado 3, 4, o 5 meses respectivamente. En caso de haber cotizado 6 meses o más, el derecho será de 21 meses, aunque se irá prorrogando cada seis meses hasta agotar el periodo.
Quien no tenga responsabilidades familiares, la duración será de 6 meses en todo caso.

Cuantía

La cuantía del subsidio será igual al 80% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). En caso de tiempo parcial, la cuantía será en proporción a las horas previamente trabajadas en el último contrato.
http://www.abc.es/economia/abci-cuanto-tiempo-trabajar-verano-para-tener-derecho-paro-201608030328_noticia.html

dijous, 21 de juliol del 2016

CUENTAS BANCARIAS Y AHORROS EN CASO DE DIVORCIO

El tribunal puede emitir una orden temporal para limitar la capacidad de cada cónyuge en el uso de las cuentas bancarias y que solo pueda utilizar el dinero para los gastos ordinarios.

A quién le pertenece el dinero de las cuentas bancarias tras el divorcio?
 
Abrir una cuenta bancaria con la pareja es una práctica habitual, incluso en el caso de tener separación de bienes ya que es una buena herramienta para domiciliar los recibos y pagar los gastos comunes del hogar. Ahora bien, ¿qué ocurre en caso de divorcio? Podemos encontrarnos con varios supuestos:
 
Parejas casadas con separación de bienes: el dinero de las cuentas bancarias conjuntas, en principio, es de ambos miembros de la pareja y el de las cuentas individuales sería solo del titular.
Parejas casadas en régimen de bienes gananciales: todas las cuentas bancarias cuyo titular fuera uno o ambos cónyuges se considerarían propiedad de los dos, salvo que se demuestre que alguna cantidad es un bien privativo de uno de los miembros del matrimonio.
 
Sin embargo, no es tan sencillo, esto son solo dos supuesto.  Hay veces que una de las dos partes decide sacar dinero de la cuenta bancaria o directamente bloquearla. Aunque  por lógica esta situación acabará por resolverse en un juicio, puede alargar mucho el proceso de repartición de los fondos.
 
El reparto de bienes tras el divorcio
 
En el convenio regulador se hará constar cómo quedará repartido el uso de los bienes que se tienen en común y debe además indicarse si se procede a su liquidación.
El reparto de bienes dependerá en gran parte del régimen económico del matrimonio, que ya hemos comentado. Este reparto se detalla, junto con otras condiciones como la custodia de los hijos y otros acuerdos, en un contrato denominado convenio regulador.
 
Cuando la separación es de mutuo acuerdo y ambos cónyuges actúan de buena fe, no suelen existir problemas en el reparto del dinero de las cuentas bancarias. Esto se produce con una disolución de forma amistosa en la que los titulares se llevan el dinero a otra entidad o abren una nueva posición en el banco en el que ya estaban y cierran la otra cuenta bancaria.
 
Ahora bien si es un divorcio contencioso, en el que alguno de los cónyuges decide retirar dinero del banco, el tribunal puede emitir una orden temporal para limitar la capacidad de cada cónyuge en el uso de las cuentas bancarias y que solo pueda utilizar el dinero para los gastos ordinarios. La entidad está obligada a facilitar a la justicia detalles sobre los movimientos y el saldo de las cuentas con el fin de agilizar la distribución de los fondos.


http://informativojuridico.com/qu%C3%A9-pasa-con-las-cuentas-bancarias-y-los-ahorros-del-matrimonio-en-caso-de-divorcio

dijous, 14 de juliol del 2016

EL FOGASA DEBE CUBRIR POR IGUAL TRABAJADORES A TIEMPO COMPLETO Y PARCIAL

Los trabajadores a tiempo parcial deben disfrutar de las mismas garantías que los que están a jornada completa en la cobertura de los salarios e indemnizaciones por despido que cobran del Fogasa.
El juzgado de lo social nº 3 de Elche ha dictaminado que los trabajadores a tiempo parcial deben disfrutar de las mismas garantías que los trabajadores a jornada completa en la cobertura de los salarios e indemnizaciones por despido que tienen que cobrar del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).
En una sentencia, el tribunal da la razón a una trabajadora que fue despedida y le reconoce un salario matemáticamente de acuerdo con la jornada del 80% de la habitual que realizaba, cuando el Fogasa establece unos límites más bajos, ya que ofrece hasta 120 días de salario pendiente de cobro y como tope el doble del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), que son 50,09 euros al día, y 30 días de salario por año trabajado y teniendo también como límite del salario diario el doble del SMI.
La mayor parte de la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia establece que en los contratos con jornada parcial se debe aplicar la tesis del fondo. Desde Piqueras Consultores apuntan que el juez estimó los argumentos de la empleada porque ni los decretos reguladores del SMI ni el Estatuto de los Trabajadores realizan la distinción del Fogasa
http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2016/07/12/578531b246163ff1408b45cb.html

dijous, 7 de juliol del 2016

TRIBUTACION DE LAS COSTAS JUDICIALES

La condena en costas en un procedimiento judicial genera un crédito a favor de la parte vencedora que debe considerarse como una indemnización. Por consiguiente, esta ganancia patrimonial debe integrarse en la base general del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) o bien como un ingreso, en caso de tratarse de una entidad sometida al impuesto sobre sociedades. 
 
Esta integración deberá realizarse en el período impositivo en que la sentencia que establezca la condena en costas haya adquirido firmeza.
 
El pagador no está obligado a practicar retención puesto que no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora.
Dada la naturaleza indemnizatoria de la condena en costas, no procede la repercusión del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a la parte perdedora.   

http://informativojuridico.com/%C2%BFc%C3%B3mo-tributan-las-costas-judiciales

dimarts, 28 de juny del 2016

CAPACIDAD DE OBRAR ANTE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LOS MENORES DE EDAD

El artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (ENTRADA EN VIGOR EL 2.10.2016) reconoce capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas a los menores de edad exclusivamente para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico administrativo sin la asistencia que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.  Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. 
 
 

divendres, 24 de juny del 2016

SANCIONES POR ESTACIONAMIENTO LIMITADO EN ZONA AZUL

El artículo 89 de la vigente Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial indica que el agente podrá efectuar la notificación de la denuncia en un momento posterior estando el vehículo estacionado,cuando el conductor no esté presente. No obstante, el artículo 88 de dicha Ley expresa que las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciadoEsta afirmación nos hace posible la defensa de una multa que nos encontremos por haber estacionado en "zona azul", vigilando que se cumplan los requisitos para poder ser sancionado por ello.
GARANTÍA DE LEGALIDAD
En primer lugar, en virtud del principio de legalidad de las infracciones administrativas, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es necesario una doble garantía:
  • Material: Debe existir una Ley que sea anterior al hecho sancionado.
  • Formal: La norma que recoge la infracción deberá tener rango de Ley.
Con ello, sabemos que no bastará con una ordenanza municipal reguladora de los aparcamientos limitados, pues de sancionarnos se infringiría la garantía de legalidad exigida por el artículo 25.1 de la Constitución Española, tal y como se puede ver en la Sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León de 20 de febrero de 2002.
IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE
Una vez cumplidas estas garantías, es necesario que en una sanción de materia de tráfico quede plenamente acreditado quien es el conductor responsable de la infracción, algo difícil cuando hablamos de multas por estacionamiento, donde el conductor no se encontrará en su vehículo. Por lo que no basta para que pueda imponerse una sanción al propietario del vehículo cuando no consta que fue el autor de la infracción, algo que es necesario probar sin que el recurrente de la sanción esté obligado a probar su inocencia ni pueda inferirse su culpabilidad de su silencio como dictó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de diciembre de 1998.
IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE
La denuncia no constituye por sí sola prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar la comisión de la infracciónEs por ello necesaria la identificación personal del denunciante, no bastando un simple número de controlador. Aunque la Ley de Seguridad Vial permite la sustitución del nombre del denunciante por su número de identificación, esto sólo se permite cuando éste sea agente de la autoridad. Siendo controlador, es necesario que desde el ticket de denuncia conste el nombre y firma de quien la emite, pues el número lo graba un aparato que puede manejar cualquier otro controlador.
Así, como expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de enero de 2003:"La identificación en forma y sin dudas del denunciante, que permite ligar la denuncia a la ratificación posterior, que resulta fundamental en este tipo de denuncias en las que es un simple particular el que las formula, pues de otro modo el sustrato probatorio del procedimiento se degrada hasta tal punto que no es posible considerarlo suficiente para destruir la presunción de inocencia".
RATIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE
Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, debiendo estar basadas las sanciones en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta sancionada, sin que nadie deba estar obligado a probar su propia inocencia, por lo que de ser insuficiente el resultado de las pruebas, debe llevar a un pronunciamiento absolutorio.
Este es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 2000, donde no queda acreditada la sanción al no existir ratificación del agente denunciante en términos que merezcan suficiente crédito, ya que no compareció ante la presencia judicial para su ratificación.
VERACIDAD DEL CONTROLADOR
En cuanto a la veracidad de las manifestaciones de los controladores de la zona azul, no siendo agentes de la autoridad, diversa jurisprudencia entiende que aunque no gozan de presunción de veracidad, no se debe negar cualquier valor de las afirmaciones de éstos, ya que se trata de personas que manifiestan haber visto unos hechos y los ponen en conocimiento de la autoridad competente, equiparándose su valor probatorio al de cualquier otro testigo ajeno a la vigilancia del cumplimiento de las normas de estacionamiento,  no apreciándose parcialidad por el hecho de prestar sus servicios en una empresa adjudicataria de la O.R.A., presuponiéndose su rigor y escrupulosidad.
http://www.legaltoday.com/practica-juridica/publico/d_administrativo/requisitos-jurisprudenciales-de-las-sanciones-por-estacionamiento-limitado-en-zona-azul

diumenge, 19 de juny del 2016

EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE QUE LA RETRIBUCION POR VACACIONES DEBE CONTENER TODOS LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS ORDINARIOS

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre la retribución aplicable al período de vacaciones, a la vista de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sus sentencias de 22 de mayo 2014 en el asunto C-139/12 “Lock” y de 12 de junio de 2014, en el asunto c-118/13 “Bollacke”. La Sala, rectificando anterior doctrina, considera que la retribución normal o media que ha de ser abonada a los trabajadores durante su período de descanso anual y que debe fijar la negociación colectiva en cada caso, según la normativa contenida en el artículo 7.1 del Convenio 132 OIT y en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, ha de atender no obstante a la finalidad de descanso efectivo que tienen las vacaciones retribuidas y no puede disuadir o desincentivar su disfrute. Mientras duren las vacaciones anuales debe mantenerse la retribución del trabajador, que debe continuar percibiendo la retribución ordinaria.
 
Es por ello que en el caso de las empresas de contact center considerado en la primera de las dos sentencias simultáneamente deliberadas, un concepto como el de comisiones y/o incentivos a la producción variables y percibido con cierta habitualidad por los trabajadores de dicho sector debe ser incluido en la retribución normal o media a percibir durante sus vacaciones.
 
En el segundo de los recursos, referido a la empresa Telefónica Móviles España SAU, la Sala estima que, de los tres conceptos controvertidos en el caso, el bonus de devengo anual en función de objetivos es un concepto extraordinario y retribuye de por sí las vacaciones incluidas en el período anual considerado, por lo que no se añade al importe a percibir durante el período vacacional. Por el contrario el complemento de carrera comercial es un concepto fijo de devengo mensual y el complemento de disponibilidad es obligatorio para el personal que presta servicios en unidades que requieran un mantenimiento u operación permanente, por lo que ambos complementos deben ser incluidos en la retribución a percibir durante las vacaciones. Esta última sentencia cuenta con dos votos particulares concurrentes con el fallo pero que discrepan de la fundamentación expuesta en la decisión mayoritaria.

En definitiva, solo cabe excluir los conceptos extraordinarios o que supongan doble pago.

http://informativojuridico.com/el-supremo-establece-que-la-retribuci%C3%B3n-por-vacaciones-debe-incluir-todos-los-conceptos-retributivos

dimarts, 7 de juny del 2016

EFECTOS " EX TUNC " DE LA NULIDAD DE LAS CLAUSULAS DECLARADAS ABUSIVAS

CONSUMIDORES Y USUARIOS: CLAUSULAS ABUSIVAS: CLAUSULA SUELO: EFECTOS: retroactividad: efectos «ex tunc» de la nulidad de las cláusulas declaradas abusivas, con restitución de las cantidades debidas desde que corresponda: aplicación del Derecho emanado de la Unión Europea y su jurisprudencia en virtud de los principios de primacía y efecto directo, el artículo 51 de la Constitución Española, los artículos 1.1, 1.6 y 1303 CC. Consumidores y usuarios. Cláusulas abusivas. Cláusula suelo. Efectos. Retroactividad. Efectos «ex tunc» de la nulidad de las cláusulas declaradas abusivas, con restitución de las cantidades debidas desde que corresponda.


SENTENCIA Nº 000120/2016
En Pamplona/Iruña, a 17 de mayo del 2016.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña CARLOS MARTINS PIRES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000284/2015, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. ASOCIACION DE CONSUMIDORES DE NAVARRA IRACHE, representado/a por el Procurador D./Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistido/a por el Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANJURJO Y FCO. JAVIER AVILA, contra D./Dña. BANCO POPULAR ESPAÑOL representado/a por el Procurador CARLOS HERMIDA SANTOS y defendido/a por el Letrado D./Dña. SR. PEREZ DE LA CRUZ Y SR. MACHADO RUBIÑO, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes de hecho
PRIMERO Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que:
.- Se declare la nulidad de las cláusulas de límite al interés variable (cláusulas suelo), de todas las escrituras públicas referidas en esta demanda, por ser cláusulas abusivas por falta de transparencia.
.- Se condene a BANCO POPULAR:
A.- A estar y pasar por dicha declaración.
B.- Proceder a la devolución de las cantidades cobradas en exceso correspondientes a la diferencia entre (i) el tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo y (ii) el tipo de interés variable previsto en las cláusulas de las escrituras de los préstamos hipotecarios referidas en la demanda (documentos 5.1 a 5.18) de acuerdo con las fórmulas aritméticas contenidas en las respectivas escrituras.
C.- Que deje sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia de los préstamos hipotecarios referidos en la demanda.
.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada más los intereses legales.
SEGUNDO Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que los previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 30 de marzo de 2016. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por S.Sª se admitieron las pruebas propuestas, y siendo documental la única prueba propuesta, quedaron los autos vistos para sentencia, previa resolución por auto de las excepciones procesales aducidas.
CUARTO Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fundamentos de derecho
PRIMERO Incidente previo. Mediante auto de fecha 18 de abril de 2016 se ventiló la cuestión procesal de cosa juzgada aducida en la audiencia previa en sustitución de la de litispendencia que se puso de relieve en el escrito de contestación a la demanda. En este auto se dispuso que resulta de aplicación el artículo 222.4 por ser la STS 705/2015 antecente lógico del pleito que aquí se ventila, y por ende, vinculante para este juzgado al menos en relación con las cuestiones en las que existe identidad entre ambos procedimientos. No tendría ningún sentido que no fuera así, pues sería absolutamente contrario a la seguridad jurídica que aquí pudiera producirse un pronunciamiento distinto al dado por el Tribunal Supremo en un caso de idénticas características. Es por ello que la cuestión concerniente a la eventual abusividad de las denominadas cláusulas suelo no será objeto de análisis, siendo suficiente con trasvasar la decisión del Alto Tribunal a esta resolución. Tal y como señala el auto de 18 de abril, únicamente quedaría por determinar los efectos de la declaración de nulidad, esto es, si se sigue la línea marcada por el Tribunal Supremo de limitar los efectos de la nulidad a la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, o por el contrario, si la nulidad produce el tradicional efecto "ex tunc".
SEGUNDO Efectos de la nulidad. El TS, en la ya consabida sentencia de 9 de mayo de 2013, sobre la retroactividad -o irretroactividad- de la nulidad en el caso concreto, dice lo siguiente:
"2.4. La irretroactividad de la sentencia
En el caso enjuiciado, para decidir sobre la retroactividad de la sentencia en el sentido apuntado por el Ministerio Fiscal, es preciso valorar que:
a)Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.
b)Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.
c)No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España"[…] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable".
d)Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado - su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-.
e)La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.
f)La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia.
g)No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994.
h)La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.
i)Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.
j)La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor.
k)Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas
2.4. Conclusiones
Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada."
Al margen de que el extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo deje meridianamente claro que solo se aplica a esa resolución, entiende este juzgador que se trata de una doctrina "sui generis" del Tribunal Supremo, a quien en todo caso le corresponde su aplicación, no pudiendo ser aplicada extensivamente tal doctrina por los juzgadores de instancia. No olvidemos que de conformidad con el artículo 1.1 del Código Civil, "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre, y los principios generales del derecho", y que al amparo el artículo 1.6 del mismo texto legal, "la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre, y los principios generales del derecho", todo ello presidido por el artículo 51 de la Constitución Española, norma suprema del ordenamiento jurídico, en virtud de la cual "los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos", añadiendo que "los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca."
En nuestro ordenamiento jurídico, los efectos de la nulidad están contenidos en el artículo 1303 del Código Civil, artículo en virtud del cual "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes." Este artículo ha venido a interpretarse en numerosas ocasiones por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, siendo abundante la jurisprudencia de la mencionada Sala explicando y comentando este precepto, siempre en un mismo sentido: el de la producción de efectos "ex tunc" de la nulidad. Así, el Tribunal Supremo sobre el artículo 1303 ha señalado lo siguiente:
«La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005, por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil, en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que "el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador (sentencias de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996-llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, (sentencias de 18 de enero de 1904, 29 de octubre de 1956, 7 de enero de 1964, 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley (sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración (sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 19889, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato (sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos (sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales". En lo que aquí ahora interesa, matiza la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2000 que "el precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio, (arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto".» (STS 1ª- 15/04/2009 - 1356/2005
Es decir, la doctrina asentada durante más de 20 años por el Tribunal Supremo ha sido la de la producción de efectos ex tunc de la nulidad, precisamente porque de no acordarse así, se estaría produciendo no solo un desequilibrio patrimonial, sino un enriquecimiento injusto de la parte beneficiada por la cláusula nula, en este caso BANCO POPULAR. Además, tal y como expone el propio artículo 1303 del Código Civil, la restitución deberá hacerse con frutos en intereses, a fin de evitar el enriquecimiento injusto manifestado anteriormente, porque de no ser así, nos encontraríamos, por un lado, que BANCO POPULAR hasta mayo de 2013 habría obtenido unos ingresos derivados de una cláusula que se está declarando nula -y por ende inexistente- (es decir, habría obtenido un incremento patrimonial derivado del empobrecimiento de los que hoy demandan) y por otro lado, si la devolución de las cantidades indebidamente cobradas o ingresadas por BANCO POPULAR se acordase sin ningún tipo de interés aplicable, resultaría que BANCO POPULAR se habría financiado al cero por ciento de interés a costa de sus clientes, que no olvidemos tienen la consideración de consumidores al amparo del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Por otro lado, el artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de Abril de 1993 dispuso que "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato." Asimismo, el artículo 6 de la misma normativa añadió que "los Estados miembros establecerán queno vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."
En la línea de lo que se ha venido exponiendo, de la Sentencia de 4 de Junio de 2009, dictada en el asunto Pannon GSM Zrt. contra E.S.G., así como de otras, como la Sentencia de 16 de octubre de 2006, asunto E.M.M.C. contra Centro Móvil Millenium SL; Sentencia de 27 de junio de 2000, asunto Océano Grupo Editorial SA contra Salvat Editores SA; y Sentencia de 21 de noviembre de 2002, asunto Cofidís contra J.-L.F., pueden extraerse los siguientes factores:
.- La Directiva se fundamenta en la situación de inferioridad del consumidor en relación con el profesional, tanto en lo que se refiere a la capacidad de negociación como en el nivel de información disponible, lo que conlleva que el consumidor se limite a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin capacidad para influir en lo que las mismas disponen.
.- Es por ello que la situación de desequilibrio entre las partes solamente puede compensarse a través de una intervención activa, positiva y ajena a las propias partes del contrato.
.- El citado artículo 6 impone con carácter imperativo que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Ello obliga a reemplazar el desequilibrio contractual por un equilibrio real entre los derechos y obligaciones de profesional y consumidor.
.- La protección que la Directiva dispensa al consumidor está basada en razones de interés público, lo que permite sostener la subsanación del desequilibrio entre las partes.
Asimismo, la sentencia del TJUE de 14 de Junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito contra Joaquín Calderón dice que "del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionalesestánobligadosúnicamenteadejarsinaplicaciónlacláusula contractualabusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible." El TJUE concluye que se opone a la Directiva 93/13 una norma como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 3/2014, que facultaba al juez a integrar la cláusula contractual que declarase nula, razonando para ello que "si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost', antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en quelos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales."
En definitiva, no cabe acudir a ninguna otra norma a favor de la entidad demandada, según ha vuelto a insistir el TJUE en la Sentencia de 21 de enero de 2015, al afirmar expresamente que la consecuencia de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula en un contrato con consumidores es la de "dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma", modificación que se produciría en caso de limitar los efectos de la retroactividad del artículo 1303 del Código Civil. La misma sentencia a que se está haciendo referencia explica que "es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad", situación que no se produce en el caso que nos ocupa.
En definitiva, entiende este juzgador que por aplicación del Derecho emanado de la Unión Europea y su jurisprudencia en virtud de los principios de primacía (Sentencias TJUE Costa c. Enel y Simmenthal), y efecto directo (Sentencia TJUE Van Gend & Loos); el artículo 51 de la Constitución Española; los artículos 1.1, 1.6 y 1303 del Código Civil y complementarios a los mismos, así como la jurisprudencia abundante del Tribunal Supremo interpretando y complementando el ordenamiento jurídico en lo que se refiere al artículo 1303 CC, debe estimarse íntegramente la demanda, y declarar la producción efectos ex tunc de la nulidad de las cláusulas declaradas abusivas, con restitución de las cantidades debidas desde que corresponda.
TERCERO Costas. Por aplicación del criterio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se impondrán a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLO
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra Amaia Urricelqui en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE NAVARRA IRACHE contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, debo:
PRIMERO Declarar y declaro la nulidad de las cláusulas de límite al interés variable (cláusulas suelo), de todas las escrituras públicas referidas en esta demanda, por ser cláusulas abusivas por falta de transparencia.
SEGUNDO Condenar y condeno a BANCO POPULAR:
a.- A estar y pasar por dicha declaración.
b.- A devolver de las cantidades cobradas en exceso correspondientes a la diferencia entre (i) el tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo y (ii) el tipo de interés variable previsto en las cláusulas de las escrituras de los préstamos hipotecarios referidas en la demanda (documentos 5.1 a 5.18) de acuerdo con las fórmulas aritméticas contenidas en las respectivas escrituras.
c.- A dejar sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia de los préstamos hipotecarios referidos en la demanda.
TERCERO Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada más los intereses legales desde la fecha en que debieran percibirse las cantidades pretendidas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

http://www.legaltoday.com/informacion-juridica/jurisprudencia/civil/sentencia-juzgado-de-lo-mercantil-provincia-de-navarra-num-2842015-17-05-2016