La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha resuelto que la caída de una trabajadora durante su tiempo de descanso para tomar un café, debe ser considerado “accidente con ocasión del trabajo” y no debe causar baja como enfermedad común.
La mujer sufrió una caída al salir de su centro de trabajo en los quince minutos de descanso, dañándose un codo, y acudió a la mutua, que consideró que la baja de 38 días no derivaba de un accidente de trabajo sino de enfermedad común.
El Tribunal recuerda que el Acuerdo de condiciones de personal de la trabajadora expresamente equipara a tiempo de trabajo el tiempo de descanso, y que el Tribunal Supremo ha señalado en su jurisprudencia que cuando el accidente acaece durante la pausa para comer del trabajador en obra de construcción, aun y no regularse convencionalmente como tiempo equiparable al trabajo, concurre el presupuesto temporal. Asimismo, cuando la equiparación del descanso al tiempo de trabajo lo dispone el convenio colectivo o el contrato laboral, el Supremo ha apreciado que se daba también el factor temporal.
Además, la sala recuerda que “debe calificarse como derivada de accidente de trabajo cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal al evento, relación con el trabajo que siempre imprescindible, pero sin que sea necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante”.
Y concluye señalando que “la realidad evidencia que es ordinario o habitual este tipo de breve salida en jornadas que superan las seis horas de trabajo continuado para disfrutar de este tipo de descansos. Por ello, no cabe considerar que estemos ante una salida desvinculada con el trabajo que hasta instantes antes se ha realizado, sino que, por el contrario, entendemos concurrentes tanto el elemento negativo como el positivo mencionados como para poder afirmar que el evento lesivo se produjo con ocasión del trabajo, siendo el mismo con causa, mas o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos. Abundando en lo anterior, recordar que la jurisprudencia explica que se ha de considerar no sólo el trabajo en sentido estricto, sino también las actividades normales de la vida del trabajo”.
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