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diumenge, 29 de juliol del 2018

LOS PASAJEROS PODRAN RECLAMAR A LAS AEROLINEAS ESTE AÑO POR HABER SIDO CONVOCADAS LAS HUELGAS CON ANTELACION

Si bien es cierto que la contingencia de huelga se establece inicialmente como una circunstancia extraordinaria en el Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, la jurisprudencia europea ha matizado su carácter extraordinario. Así, y a pesar de que de entrada la compañía se cubrirá las espaldas ante la reclamación de indemnización por una cancelación o retraso de un vuelo con dicha excusa, hay casos que son reclamables judicialmente.
Así pues, el hecho de que se anuncien las huelgas con antelación, tal y como ha sucedido este verano de 2018, pone en jaque a las compañías aéreas, pues dichas huelgas no se podrán presentar ante el juez como sorpresivas o inesperadas, por lo que deberán demostrar con mayor ahínco el esfuerzo realizado y la imposibilidad de evitar las cancelaciones y retrasos.
“Lo más importante es que los perjudicados por las cancelaciones y retrasos aéreos guarden el billete, las comunicaciones de la compañía en relación al retraso o cancelación y todos los documentos acreditativos de los costes extras”, indica Estel Romero, abogada de Sanahuja Miranda.
En este sentido, la SAP de Barcelona, Sec. 15, 161/15, de 18 de junio de 2015 determinó que las huelgas que no guarden relación alguna con las capacidades de organización interna de la compañía aérea son susceptibles de reclamación. Dicha doctrina tiene origen en la STJCE de 22 de diciembre de 2008, la cual interpretó el Art. 5.3 del Reglamento estableciendo que:
– El legislador comunitario no exonera de indemnizar al pasajero con cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
– De ello se deduce que no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio.
– Corresponderá a quien invoque las circunstancias extraordinarias (la compañía aérea), el demostrar que le ha sido imposible evitarlas, así como que ha utilizado todos los medios personales, materiales y financieros para prevenir las cancelaciones y retrasos.

Por tanto, no sólo se tendrá derecho a la indemnización establecida en el Art. 7 del Reglamento, sino que también se podrán pedir, dependiendo del caso, el reembolso del vuelo cancelado o los costes que la cancelación o retraso haya supuesto para el pasajero, e incluso, los daños morales que puedan devengarse si se pierde, por ejemplo, un evento familiar, un evento laboral, una conexión aérea, etc

https://www.diariojuridico.com/los-pasajeros-podran-reclamar-a-las-aerolineas-este-ano-por-haber-sido-convocadas-las-huelgas-con-antelacion/

diumenge, 15 de juliol del 2018

UN JUZGADO CONTRADICE AL TRIBUNAL SUPREMO Y ORDENA AL BANCO A DEVOLVER EL IMPORTE DE LOS ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 Igualada en su Sentencia 106/2018, 30 Abr, procedimiento 278/2017 declara nula por abusiva la cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que impone el pago de los gastos a la parte prestataria, la cuestión que debe ser destacada son las consecuencias de dicha declaración de nulidad, concretamente por lo que respecta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada contradice la doctrina del Tribunal Supremo al respecto y condena a la entidad bancaria prestamista a restituir a los prestatarios el importe de dicho impuesto.
A diferencia de lo que establece nuestro Alto Tribunal, entiende el Juez a quo que la cuestión no es discutir quién es el sujeto pasivo del referido impuesto, pues lo es el prestatario, sino si la cláusula que impone su abono es o no abusiva y, caso de serlo, las consecuencias de dicha abusividad.
Así, declarándose que es abusivo que una cláusula imponga al prestatario el pago de todos y cada uno de los gastos que origina el préstamo hipotecario, la consecuencia de dicha nulidad es que la misma sea expulsada del contrato y se tenga por no puesta.
Ello significa que la cláusula no existe, por lo que debe restituirse al consumidor en la situación inmediatamente anterior a la firma del contrato, aunque ello pueda producir resultados contradictorios, o aparentemente injustos, como que la entidad prestamista acabe abonando un tributo pese a no ser sujeto pasivo del mismo, esto es, el obligado a su pago.

Y termina señalando la sentencia que, si esto es así, es imputable única y exclusivamente a la prestamista, por haber predispuesto en el contrato de préstamo una cláusula abusiva.
https://www.diariojuridico.com/n-juzgado-contradice-al-tribunal-supremo-y-condena-al-banco-a-devolver-al-cliente-lo-que-abono-por-el-impuesto-de-actos-juridicos-documentados/

diumenge, 8 de juliol del 2018

LA NATURALEZA LABORAL DE UNA RELACION DERIVA DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS QUE DETERMINAN LA LABORALIDAD Y DE LAS PRESTACIONES LLEVADAS A CABO Y NO DE LO ACORDADO POR LAS PARTES

 En el caso enjuiciado, no cabe dudar de la concurrencia de esa nota de dependencia, entendida como la sujeción del trabajador, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa, ya que era esta quien ponía la organización académica necesaria para la prestación de servicios por los profesores, ofertaba los cursos al público, organizaba los grupos de alumnos y los horarios.
Asimismo, también es apreciable aquí la nota de ajenidad, pues los profesores carecían de facultad para fijar los precios y efectuar la selección de los alumnos, percibiendo de retribución una cantidad fija por hora, siendo la empresa quien cobraba los importes correspondientes a cada curso.
No desvirtúa tal calificación laboral el que los profesores no estuvieran sometidos a la empresa en cuanto al desarrollo de los cursos (elaboración de contenido, evaluación de los conocimientos de los alumnos, etc.), pues ello entra dentro de la libertad de cátedra.
De igual forma, carece de relevancia que las acciones formativas estuvieran subvencionadas por el sistema de formación profesional para el empleo, pues ese es un aspecto que afecta a la relación jurídica que se establece entre la academia y la Administración pública competente, más no afecta a la relación que aquella entabla con los profesores a los que contrata para poder desarrollar la actividad a la que se compromete con dicha Administración.
Es doctrina reiteradísima la que sostiene que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.
http://informativojuridico.com/la-naturaleza-laboral-una-relacion-deriva-la-concurrencia-los-requisitos-determinan-la-laboralidad-las-prestaciones-llevadas-cabo-no-lo-acordado-las-partes/