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diumenge, 29 de març del 2020

DUDAS LABORALES DURANTE EL CORONAVIRUS

 "EN MI EMPRESA HAN HECHO UN ERTE Y ME PIDAN QUE SIGA TELETRABAJANDO, ¿QUÉ DEBO HACER?" 
Es ilegal", contestan los expertos de UGT (un economista, dos abogados y un asesor de autónomos) a esa primera pregunta y tanto empresa como trabajador se enfrentan a sanciones por fraude a la Seguridad Social penadas con hasta 3 años de prisión. 
"No se puede cobrar el paro y trabajar a la vez", subrayan, como tampoco se puede obligar al trabajador a coger vacaciones en esta situación porque deben ser pactadas entre las dos partes y poder disfrutarse donde uno quiera, cosa imposible ahora. 
2.- "¿QUE TENGO QUE HACER PARA COBRAR EL PARO? ¿INGRESARÁN LOS SUBSIDIOS ESTE MES?" 
"Ningún trabajador afectado por un ERTE tiene que ir al SEPE", recuerdan. 
Sobre cuándo se va cobrar, reconocen que los servicios públicos tienen una "avalancha de expedientes" y evitan dar fechas concretas. Unas horas después del consultorio, el Gobierno ha explicado que las subsidios de desempleo se van a pagar, "como todos los meses, el 10 de abril". 
Otra de las dudas más repetidas es la del pago de la cuota de autónomos y el derecho a la prestación extraordinaria que ha concedido el Gobierno. 
"La prestación extraordinaria solo la puedes recibir si sigues dado de alta en Hacienda y en la Seguridad Social", recordaban. 
3.  ¿QUÉ SUCEDE CON LAS BAJAS MÉDICAS? ¿Y LOS CONTRATOS TEMPORALES?
Otras de las más habituales tienen que ver con las bajas médicas, los contratos temporales y el miedo a despidos cuando esto pase. Unas respuestas que horas después del consultorio ya eran también diferentes con nuevas medidas aprobadas. 
En el caso de los temporales, el Gobierno ha decidido que no se extingan los contratos durante la crisis sino que se interrumpen y continuarán después. Y los despidos, se han prohibido por causa del coronavirus. 
4.- "¿QUÉ PASA SI ESTOY DE BAJA Y MI EMPRESA HACE UN ERTE?"
Mientras que sigas de baja, cobras la baja y cuando se termine, pasas a recibir el subsidio de desempleo. 
Un subsidio, recuerdan, al que tienen derecho todos los trabajadores afectados por un ERTE en esta crisis del coronavirus tengan o no cotizado lo suficiente y que no se descontará de los derechos del trabajador. 
También son reiteradas las cuestiones sobre teletrabajo, cambios de jornada, los permisos para cuidado de dependientes o la seguridad en el puesto. 
"Estoy teletrabajando pero temo que me hagan ir a mi centro de trabajo sin contar con las medidas de seguridad suficientes, ¿puedo negarme?" Aquí la recomendación es no negarse, puede dar lugar a un despido, y buscar apoyo sindical para denunciar la situación. 
5. "MI EMPRESA ME HA REDUCIDO LA JORNADA, ¿ES LEGAL?" 
Si no es en el marco de un ERTE, no. Sería un cambio en el tipo de contrato, de jornada completa a parcial, que no puede hacerse de forma unilateral por la empresa. 
6.- "HE INTENTADO TELETRABAJAR Y CUIDAR A MIS HIJOS PERO ME RESULTA IMPOSIBLE ORGANIZARME. ¿QUÉ PERMISO PUEDO PEDIR Y CÓMO?
Por el momento, solo está la posibilidad de pedir uno no retribuido por hasta el 100 % de la jornada y negociado con la empresa a la que debe comunicarse con un mínimo de 24 horas. 

diumenge, 27 d’octubre del 2019

Hasta dónde puede llegar el jefe a la hora de vigilar a un trabajador

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una empresa pueda instalar cámaras ocultas siempre que tenga la sospecha razonable y fundada de que se está cometiendo algún tipo de delito en el centro.
Comisión de un delito o derecho a la privacidad. Este enfrentamiento es el que tuvo que dirimir la semana pasada la gran sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuando analizó el recurso presentado por la Abogacía del Estado española a un fallo de esta misma corte, donde condenaba a indemnizar a unas cajeras que habían sido cazadas robando en el supermercado en el que trabajaban gracias a la instalación de varias cámaras ocultas.
Aunque el tribunal dictaminó en enero de 2018 que, en el denominado caso López Ribalda, se había violado el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que regula el derecho al respeto de la vida privada, los jueces finalmente han cambiado su propio criterio -eso sí, por 14 votos contra tres- y ahora han determinado que, siempre que haya una sospecha razonable de que se está cometiendo un delito, es posible instalar videovigilancia sin informar a los trabajadores, siempre que no haya otra forma menos intrusiva para poder demostrar los supuestos hechos. En estos casos, se considera que el control es proporcionado y legítimo, como se ha dictado finalmente en el caso de las cajeras.
Esta última decisión del TEDH volverá a cambiar la futura jurisprudencia española, que ha ido cambiando su criterio en los últimos años debido a las novedades normativas en materia de protección de la privacidad.
En relación a las cámaras ocultas, los tribunales españoles se estaban basando en la última sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 2016 en el caso Bershka. En este fallo, se avaló el despido de una empleada que había sido sorprendida cogiendo dinero de la caja gracias a la instalación de unas cámaras de seguridad de cuya existencia no se informó a la plantilla.
Sin embargo, el TC consideró que el hecho de que en el escaparate de la tienda se hubiera colgado un cartel en el que se informaba claramente a clientes y también a trabajadores de la existencia de videovigilancia en el interior del comercio era una medida suficiente para salvaguardar el derecho a la intimidad de la empleada despedida.
Antes de esta sentencia del TC, el propio Constitucional determinó en 2013, en el denominado caso Universidad de Sevilla, que el deber de información en las empresas no se agota únicamente con advertir sobre la existencia de cámaras sino que deben informar también sobre la finalidad de éstas. Este matiz es el que retomó el TEDH en su fallo de enero de 2018, aunque la r de la semana pasada volvió a limitarlo.
Antes de estas sentencias, y después de la entrada en vigor la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal en diciembre de 1999, la doctrina del TC empezó a apoyarse en el principio de que cualquier tipo de intromisión en la intimidad de los trabajadores en su centro de trabajo debía ser "razonable, necesaria y proporcionada". El Tribunal, sin embargo, insiste en la necesidad de analizar caso por caso si la actuación de la empresa responde a estos criterios y no resulta lesiva del derecho constitucional a la inviolabilidad de la intimidad.
 

diumenge, 17 de març del 2019

CONSIDERAN ACCIDENTE LABORAL EL ESTRES POR UN INCOMODO AMBIENTE DE TRABAJO

La resolución judicial aclara que el afectado comenzó a prestar sus servicios de forma temporal a tiempo parcial en la compañía, dedicada a la construcción, el 18 de junio de 2014, aunque un año después firmó un contrato fijo de siete horas al día. 

Un juzgado de lo social de Bilbao ha considerado accidente de trabajo el "estrés laboral" causado a un empleado por un "incómodo ambiente" en el trabajo, que le llevó a pedir una baja por incapacidad temporal debido a su "estado de ansiedad".

La sentencia, a la que ha tenido acceso Efe, explica que este mal ambiente en el trabajo fue consecuencia "de la conflictividad laboral originada por las reclamaciones salariales y de categoría" del empleado no "aceptadas de entrada por la empresa", que además realizó "unos cambios" en su "estructura organizativa" que provocaron en el afectado "un estado de ansiedad".

La resolución judicial aclara que el afectado, representado por el despacho de abogados Lawyou, comenzó a prestar sus servicios de forma temporal a tiempo parcial en la compañía, dedicada a la construcción, el 18 de junio de 2014, aunque un año después firmó un contrato fijo de siete horas al día.

El trabajador desempeñaba sus tareas en el departamento financiero de la empresa como auxiliar administrativo de segunda, hasta que la relación laboral se extinguió el 24 de abril de 2017 de manera improcedente por la compañía que indemnizó convenientemente al afectado.

Previamente, el 2 de febrero de 2017, el operario había solicitado una baja por "ansiedad" de la que fue dado de alta el 20 de marzo de ese mismo año.

La sentencia del juzgado de lo social considera ahora que este período de incapacidad temporal fue consecuencia de un accidente laboral fruto de "un conflicto" con la empresa que tuvo lugar en los últimos meses de su contrato, a raíz de una "reclamación de incremento salarial y de categoría" por parte del empleado, según reconocieron en su momento tanto la compañía como varios compañeros.

Esta situación generó una "pérdida de confianza" en el demandante por parte del administrador, quien le revocó las claves que había utilizado para acceder a las cuentas bancarias de la firma con el fin de "desarrollar sus tareas de control y gestión de los pagos y cobros".

Paralelamente, se incorporó a la compañía un nuevo jefe del departamento financiero -tras el fallecimiento del anterior-, lo que conllevó "cambios organizativos" en este área que, "en última instancia", también tuvieron "repercusión" en la labor del denunciante.
En este contexto de "conflictividad", el administrador de la empresa tuvo una discusión con el perjudicado que fue grabada por éste con su teléfono móvil y que sirvió de prueba para una denuncia por amenazas en un juzgado de Bilbao, saldada con la condena del citado responsable de la empresa.

La sentencia del caso considera ahora que esta situación no responde a una situación de "acoso en el trabajo", sino "más bien a otra figura que viene emergiendo en la actualidad" como son "los riesgos psicosociales".

"Esto es: el denominado estrés laboral, causado por un incómodo ambiente laboral, como consecuencia de la conflictividad laboral originada por las reclamaciones salariales y de categoría" del trabajador "no aceptada de entrada por la empresa y acompañadas de cambios en la estructura organizativa de la empleadora que provocaron en el demandante un estado de ansiedad que dio lugar al proceso de incapacidad temporal", describe la sentencia.

"Ninguna duda cabe", añade el texto, que esta baja obedece a una situación de "conflictividad laboral" lo que "evidencia que fue ese ambiente en la empresa, en los duros términos en que se produjo, el único detonante de la enfermedad que provocó en el empleado el cuadro de ansiedad", por lo que su demanda "debe ser estimada".
De esta manera, el juzgado declara que la incapacidad temporal a la que se acogió el trabajador fue debida a un "accidente de trabajo", y condena a la mutua de la empresa a "hacerse responsable" de tal situación y del resto de sus "consecuencias", así como a la compañía afectada y al INSS a acatar "esta declaración".

 http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2019/01/24/5c4a02dce2704e30878b4597.html

diumenge, 29 de juliol del 2018

LOS PASAJEROS PODRAN RECLAMAR A LAS AEROLINEAS ESTE AÑO POR HABER SIDO CONVOCADAS LAS HUELGAS CON ANTELACION

Si bien es cierto que la contingencia de huelga se establece inicialmente como una circunstancia extraordinaria en el Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, la jurisprudencia europea ha matizado su carácter extraordinario. Así, y a pesar de que de entrada la compañía se cubrirá las espaldas ante la reclamación de indemnización por una cancelación o retraso de un vuelo con dicha excusa, hay casos que son reclamables judicialmente.
Así pues, el hecho de que se anuncien las huelgas con antelación, tal y como ha sucedido este verano de 2018, pone en jaque a las compañías aéreas, pues dichas huelgas no se podrán presentar ante el juez como sorpresivas o inesperadas, por lo que deberán demostrar con mayor ahínco el esfuerzo realizado y la imposibilidad de evitar las cancelaciones y retrasos.
“Lo más importante es que los perjudicados por las cancelaciones y retrasos aéreos guarden el billete, las comunicaciones de la compañía en relación al retraso o cancelación y todos los documentos acreditativos de los costes extras”, indica Estel Romero, abogada de Sanahuja Miranda.
En este sentido, la SAP de Barcelona, Sec. 15, 161/15, de 18 de junio de 2015 determinó que las huelgas que no guarden relación alguna con las capacidades de organización interna de la compañía aérea son susceptibles de reclamación. Dicha doctrina tiene origen en la STJCE de 22 de diciembre de 2008, la cual interpretó el Art. 5.3 del Reglamento estableciendo que:
– El legislador comunitario no exonera de indemnizar al pasajero con cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
– De ello se deduce que no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio.
– Corresponderá a quien invoque las circunstancias extraordinarias (la compañía aérea), el demostrar que le ha sido imposible evitarlas, así como que ha utilizado todos los medios personales, materiales y financieros para prevenir las cancelaciones y retrasos.

Por tanto, no sólo se tendrá derecho a la indemnización establecida en el Art. 7 del Reglamento, sino que también se podrán pedir, dependiendo del caso, el reembolso del vuelo cancelado o los costes que la cancelación o retraso haya supuesto para el pasajero, e incluso, los daños morales que puedan devengarse si se pierde, por ejemplo, un evento familiar, un evento laboral, una conexión aérea, etc

https://www.diariojuridico.com/los-pasajeros-podran-reclamar-a-las-aerolineas-este-ano-por-haber-sido-convocadas-las-huelgas-con-antelacion/

diumenge, 8 de juliol del 2018

LA NATURALEZA LABORAL DE UNA RELACION DERIVA DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS QUE DETERMINAN LA LABORALIDAD Y DE LAS PRESTACIONES LLEVADAS A CABO Y NO DE LO ACORDADO POR LAS PARTES

 En el caso enjuiciado, no cabe dudar de la concurrencia de esa nota de dependencia, entendida como la sujeción del trabajador, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa, ya que era esta quien ponía la organización académica necesaria para la prestación de servicios por los profesores, ofertaba los cursos al público, organizaba los grupos de alumnos y los horarios.
Asimismo, también es apreciable aquí la nota de ajenidad, pues los profesores carecían de facultad para fijar los precios y efectuar la selección de los alumnos, percibiendo de retribución una cantidad fija por hora, siendo la empresa quien cobraba los importes correspondientes a cada curso.
No desvirtúa tal calificación laboral el que los profesores no estuvieran sometidos a la empresa en cuanto al desarrollo de los cursos (elaboración de contenido, evaluación de los conocimientos de los alumnos, etc.), pues ello entra dentro de la libertad de cátedra.
De igual forma, carece de relevancia que las acciones formativas estuvieran subvencionadas por el sistema de formación profesional para el empleo, pues ese es un aspecto que afecta a la relación jurídica que se establece entre la academia y la Administración pública competente, más no afecta a la relación que aquella entabla con los profesores a los que contrata para poder desarrollar la actividad a la que se compromete con dicha Administración.
Es doctrina reiteradísima la que sostiene que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.
http://informativojuridico.com/la-naturaleza-laboral-una-relacion-deriva-la-concurrencia-los-requisitos-determinan-la-laboralidad-las-prestaciones-llevadas-cabo-no-lo-acordado-las-partes/

dimecres, 25 d’abril del 2018

MARGENES DE ERROR DE LOS RADARES

La Sala de lo Penal ha establecido que los radares móviles de tráfico que realizan la medición de la velocidad desde una ubicación fija, en trípodes o en coches parados, tienen un margen de error del 5% y no del 7%, por lo que atribuye a este tipo de dispositivos el mismo porcentaje que a los fijos. Con este criterio, el tribunal ha desestimado el recurso de casación interpuesto por un conductor, que fue grabado por un radar cuando conducía a 214 km/h por la AP-68 (sentido Zaragoza), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que le impuso el pago de una multa de 1080 euros y la prohibición de conducir durante un año y un día por un delito contra la seguridad vial.
La Sala se plantea si un radar cuando se coloca sobre un trípode o en un vehículo parado es un instrumento fijo o móvil a los efectos de determinar el índice de error del 5% o del 7%, ya que considera que las órdenes ministeriales que regulan estos dispositivos –fijos y móviles (estáticos o en movimiento)- no aclaran esta cuestión.  En el caso planteado en este recurso de casación -señalan los magistrados- dicho porcentaje es relevante, pues, en función del margen de error que se aplique, el conductor puede ser absuelto o condenado. De hecho, el juzgado de lo Penal número 3 de Pamplona le absolvió al considerar que el aparato de medición era móvil, por lo que después de aplicar un margen de error del 7% concluyó que la velocidad a la que circulaba el conductor podía ser de 199 km/h, y no superaba en 80 km/h la velocidad máxima permitida en esa vía, luego no era delito. Por su parte, la Audiencia Provincial de Navarra entendió que el sistema de medición era estático, con un margen de error del 5%, por lo que la velocidad a la que circulaba era como mínimo de 203 km/h. Al superar el margen legal, revocó la absolución y condenó a este conductor como autor de un delito contra la seguridad vial.
La conclusión a la que llegan los magistrados de la Sala de lo Penal es que “si el aparato de medición, cinemómetro, es empleado desde una ubicación fija, esto es sin movimiento, ya sea fijo o estático, el margen de error es del 5%”, y afirman, además, que esa catalogación es “lógica” porque “la medición de la velocidad, desde un radar fijo, o desde una instalación sin movimiento, supone un menor margen de error que la medición realizada desde un dispositivo en movimiento”.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Andrés Martínez Arrieta, afirma que las órdenes ministeriales distinguen entre instrumentos de medición fijos o móviles, a los que asigna un distinto margen de error en sus mediciones, derivadas de su distinta ubicación y función. Los fijos son los instalados en elementos inmuebles –arco, edificio, poste o pórtico de carretera- con carácter permanente, y los móviles son los trasladados de un lugar a otro. Dentro de este último grupo, por su movilidad –explica el tribunal- se distingue entre móviles en sentido estricto, dispuestos para la medición en movimiento, y aquellos otros que, además de la movilidad, por poder ser trasladados, desarrollan su función de medición en situación de parados. “Estos últimos son denominados estáticos a los que se atribuye el margen de error de los fijos”, concluye la Sala en su sentencia.

 http://www.lawandtrends.com/noticias/penal/el-supremo-fija-criterio-sobre-los-margenes-de-error-de-los-radares-de-trafico-1.html

divendres, 13 d’abril del 2018

GASTOS HIPOTECARIOS

El Tribunal Supremo ha publicado dos sentencias que resuelven sendos recursos de Audiencias Provinciales que habían declarado la nulidad parcial de la cláusula de gastos, excluyendo el impuesto de actos jurídicos documentados. Estas resoluciones señalan que la reclamación de los gastos de hipotecas sobre los gastos de notaria, registro de la propiedad, gestoría y tasación siguen siendo reclamables, y no deben recaer solo sobre el solicitante de la hipoteca.

De las dos sentencias del TS de 15 de marzo de 2018 puede extraerse que solo hace mención al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, no dice nada sobre el resto de gastos (notario, registro de la propiedad, tasación o gestoría), porque la sentencia que se recurre de la Audiencia Provincial había declarado la nulidad parcial, excluyendo el impuesto. Por eso sólo se pronuncia sobre esto. 

También aclara que la cláusula de gastos es nula en su totalidad por abusiva, al atribuir, indiscriminadamente, y sin distinción, el pago de todos los gastos e impuestos al prestatario. Además señala que es distinto si procede la devolución de las cantidades abonadas por el cliente como consecuencia del impuesto. Respecto a esto último el Tribunal Supremo señala que, conforme a la Ley y al Reglamento del Impuesto de TPAJD y la interpretación de los mismos dada por la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del TS, las reglas para la determinación de a quién corresponden sus pagos son respecto a la constitución del préstamo, el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario y respecto al pago del impuesto de AJD hay que distinguir: el derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, el sujeto pasivo es el prestatario y e el derecho de cuota fija, del que a su vez hay que distinguir: por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios (del papel exclusivo del notario) en los que se redacte la matriz, el obligado al pago será el prestatario, salvo que expresamente se pacte otra distribución y por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de las copias autorizadas, el sujeto pasivo sería el que las solicite. Esta última cantidad, como dice la propia Sentencia, tiene una escasa incidencia económica.
La sentencia puede interpretarse de diferentes formas según quien la lea. Habrá quien la interprete a favor de los bancos puesto que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados era parte de un gran porcentaje del dinero a recuperar en relación al resto de gastos. Sin embargo, en todo caso, lo mejor de esta situación es que estas reclamaciones están bajo el amparo de la justicia porque el Tribunal Supremo ha vuelto a dejar claro en sus últimas sentencias que la cláusula que impone todos los gastos al prestatario es claramente abusiva.  
Hay que decir que no existe una regla fija de los importes a reclamar, sobre todo porque en función del criterio del juez y del juzgado se admiten unas facturas u otras. El porcentaje a reclamar varía según la comunidad autónoma pero oscila entre el 2,5% y el 3%. Es decir, en el caso de  una hipoteca de 140.000€, que es la hipoteca media en España, se podría reclamar una cantidad que oscila entre los 3.500€ y los 4.200€. Si fuera una de 300.000€ las cantidades serían aproximadamente entre 7.500€ y 9.000€. En cualquiera de los casos, las cantidades son importantes para que cualquier ciudadano quiera reclamar esa parte de dinero que es suya. Además, hay que subrayar que la cláusula es nula de pleno derecho por lo no existe un plazo de prescripción. Se puede reclamar incluso en hipotecas canceladas.
Es normal que los bancos se resistan a devolver el dinero por los gastos de hipoteca a través de la vía extrajudicial por lo que prácticamente solo queda la opción de la vía judicial. Por ello, previo a la reclamación judicial, es recomendable contactar con un abogado que revise las cláusulas del contrato en las que se menciona el reparto de gastos y así estimar las posibilidades de éxito en la reclamación.
En definitiva, la cláusula de gastos es abusiva en su totalidad, pero para la determinación de los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad, hay que tener en cuenta lo que dice la Ley reguladora y su reglamento. Y esta regulación lo que dice es que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.
http://www.lawandtrends.com/noticias/civil/el-derecho-de-los-consumidores-a-reclamar-los-gastos-hipotecarios-1.html