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diumenge, 10 de novembre del 2019

El TC AVALA EL DESPIDO SI HAY FALTAS DE ASISTENCIA REPETIDAS AUNQUE ESTÉN JUSTIFICADAS.

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha hecho público el fallo de una sentencia que avala la extinción de un contrato laboral por causas objetivas si hay faltas de asistencia justificadas aunque sean intermitentes.
La sentencia, que cuenta con tres votos particulares, responde a una cuestión de inconstitucionalidad presentada por un Juzgado de lo Social de Barcelona respecto al artículo 52 apartado d del Estatuto de los Trabajadores.
Este artículo establece que un contrato de trabajo podrá extinguirse por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses.
Esta cuestión de inconstitucionalidad se planteó después de que una trabajadora fuese despedida de su trabajo por causas objetivas en virtud de lo establecido en el artículo del Estatuto de los Trabajadores antes citado, puesto que, según la compañía, la trabajadora se ausentó nueve días hábiles de los cuarenta disponibles en dos meses continuos, superando el 20% establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Además, en la carta de despido, también se afirmaba que las ausencias en los doce meses anteriores alcanzaban el 5% de las jornadas hábiles.
Sin embargo, la empleada interpuso una demanda solicitando que se declarase la nulidad del despido por vulneración de los derechos humanos y sostenía que el artículo 52 apartado d del Estatuto de los Trabajadores conllevaba una "evidente amenaza de coacción hacia el trabajador enfermo al disuadirle de permanecer en situación de incapacidad temporal por temor a ser despedido".
Para el Tribunal Constitucional, una determinada actuación empresarial relacionada con las bajas por enfermedad del trabajador solo podría reputarse cuando existiera un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse, es decir, cuando se genera un peligro grave y cierto para la salud del afectado. No obstante, la sentencia apunta que "esta circunstancia no se advierte que concurra en el supuesto de la norma que se cuestiona".

Conexión directa

"Es difícil encontrar una conexión directa entre el derecho a la integridad física y la actuación de un empresario que, al amparo del precepto legal cuestionado, despida a un trabajador con motivo del número de veces que en un determinado periodo de tiempo haya faltado al trabajo por estar aquejado de una enfermedad de corta duración", explica.
Además, recuerda que no se debe olvidar que la causa de despido no era el mero hecho de estar enfermo, sino la reiteración intermitente del número de faltas de asistencia al trabajo, justificadas o no, que han tenido lugar en un determinado periodo de tiempo.
Para el TC, el artículo 52 apartado d del Estatuto de los Trabajadores "no genera un peligro grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados por la decisión extintiva que a su amparo pueda adoptarse por el empresario, abonando la indemnización correspondiente".
De hecho, cree que la decisión de despedir a los trabajadores por superar un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes en un determinado periodo de tiempo "no comporta una actuación susceptible de afectar a la salud o recuperación del trabajador afectado ni puede ser adoptada en el caso de enfermedades graves o de larga duración".
La sentencia cuenta con tres votos particulares presentados por los magistrados Juan Antonio Xiol Ríos, María Luisa Balaguer Callejón y Fernando Valdés Dal-Ré, a esta última se ha adherido el magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón.

diumenge, 27 d’octubre del 2019

Hasta dónde puede llegar el jefe a la hora de vigilar a un trabajador

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una empresa pueda instalar cámaras ocultas siempre que tenga la sospecha razonable y fundada de que se está cometiendo algún tipo de delito en el centro.
Comisión de un delito o derecho a la privacidad. Este enfrentamiento es el que tuvo que dirimir la semana pasada la gran sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuando analizó el recurso presentado por la Abogacía del Estado española a un fallo de esta misma corte, donde condenaba a indemnizar a unas cajeras que habían sido cazadas robando en el supermercado en el que trabajaban gracias a la instalación de varias cámaras ocultas.
Aunque el tribunal dictaminó en enero de 2018 que, en el denominado caso López Ribalda, se había violado el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que regula el derecho al respeto de la vida privada, los jueces finalmente han cambiado su propio criterio -eso sí, por 14 votos contra tres- y ahora han determinado que, siempre que haya una sospecha razonable de que se está cometiendo un delito, es posible instalar videovigilancia sin informar a los trabajadores, siempre que no haya otra forma menos intrusiva para poder demostrar los supuestos hechos. En estos casos, se considera que el control es proporcionado y legítimo, como se ha dictado finalmente en el caso de las cajeras.
Esta última decisión del TEDH volverá a cambiar la futura jurisprudencia española, que ha ido cambiando su criterio en los últimos años debido a las novedades normativas en materia de protección de la privacidad.
En relación a las cámaras ocultas, los tribunales españoles se estaban basando en la última sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 2016 en el caso Bershka. En este fallo, se avaló el despido de una empleada que había sido sorprendida cogiendo dinero de la caja gracias a la instalación de unas cámaras de seguridad de cuya existencia no se informó a la plantilla.
Sin embargo, el TC consideró que el hecho de que en el escaparate de la tienda se hubiera colgado un cartel en el que se informaba claramente a clientes y también a trabajadores de la existencia de videovigilancia en el interior del comercio era una medida suficiente para salvaguardar el derecho a la intimidad de la empleada despedida.
Antes de esta sentencia del TC, el propio Constitucional determinó en 2013, en el denominado caso Universidad de Sevilla, que el deber de información en las empresas no se agota únicamente con advertir sobre la existencia de cámaras sino que deben informar también sobre la finalidad de éstas. Este matiz es el que retomó el TEDH en su fallo de enero de 2018, aunque la r de la semana pasada volvió a limitarlo.
Antes de estas sentencias, y después de la entrada en vigor la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal en diciembre de 1999, la doctrina del TC empezó a apoyarse en el principio de que cualquier tipo de intromisión en la intimidad de los trabajadores en su centro de trabajo debía ser "razonable, necesaria y proporcionada". El Tribunal, sin embargo, insiste en la necesidad de analizar caso por caso si la actuación de la empresa responde a estos criterios y no resulta lesiva del derecho constitucional a la inviolabilidad de la intimidad.
 

diumenge, 25 de novembre del 2018

LA CONVIVENCIA CON UNA NUEVA PAREJA EXTINGUE EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR TRAS UN DIVORCIO

El pleno de la sala primera del Tribunal Supremo ha resuelto en esta sentencia el efecto que produce la convivencia del progenitor custodio con una nueva pareja respecto del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido en la sentencia de divorcio.
El pleno de la sala primera del Tribunal Supremo ha dictaminado que la convivencia estable con una nueva pareja extingue el derecho al uso de la vivienda familiar tras el divorcio, en una sentencia en la que confirma otra de la Audiencia Provincial de Valladolid y desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

El fiscal consideraba que la decisión de la Audiencia de Valladolid es contraria a al artículo 96 del Código Civil, que establece que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
De este modo, el alto tribunal resuelve en esta sentencia el efecto que produce la convivencia del progenitor custodio con una nueva pareja respecto del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido en la sentencia de divorcio.
La sentencia de la Audiencia Provincial acodó la extinción del derecho de uso en el momento en que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, por considerar que la entrada de una tercera persona en la vivienda hacía perder a esta su antigua naturaleza de vivienda familiar, al servir ahora en su uso a una familia distinta y diferente.
La sala del Supremo ratifica los argumentos y el pronunciamiento de la sentencia recurrida y desestima el recurso de casación. "La introducción de un tercero en la vivienda en manifiesta relación estable de pareja con la progenitora que se benefició del uso por habérsele asignado la custodia de los hijos, aspecto que se examina, cambia el estatus del domicilio familiar", señala.
Según explica Europa Press, el tribunal aclara que no se cuestiona la libertad de establecer nuevas relaciones sino que esta libertad se utilice en perjuicio de otros, en este caso del progenitor no custodio.
Para el Supremo, una nueva relación de pareja, tras la ruptura del matrimonio, tiene "evidente influencia" en la pensión compensatoria, en el derecho a permanecer en la casa familiar e incluso en el interés de los hijos, desde el momento en que introduce elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente y que, se deberán tener en cuenta, sin perder de vista ese interés de los hijos.
Ese interés de los hijos es, según explica, la suma de distintos factores relacionados con las circunstancias personales de los progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es "corolario lógico y natural" la guarda y custodia compartida, pero también "otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño".
Entiende el tribunal que esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino también con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio, para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros.
Y añade que la remisión al interés del menor para valorar esta nueva situación exige tener en cuenta los cambios introducidos en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, que fija que éste no restrinja o limite más derechos que los que ampara y que se valoran los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados, primando el del menor en primer lugar.
En definitiva, entiende que la sentencia recurrida no vulnera el interés del menor ni contradice la jurisprudencia del Supremo porque el derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. "Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar", apunta.
En el presente caso, considera que este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. "La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza por servir en su uso a una familia distinta y diferente, como dicta la sentencia recurrida", añade.
A juicio del Supremo, la medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. "Más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores", añade.
Finalmente, apunta que el interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliaros. "La misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda", concluye.
http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2018/11/23/5bf83cef268e3e336a8b462a.html