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diumenge, 27 d’octubre del 2019

Hasta dónde puede llegar el jefe a la hora de vigilar a un trabajador

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una empresa pueda instalar cámaras ocultas siempre que tenga la sospecha razonable y fundada de que se está cometiendo algún tipo de delito en el centro.
Comisión de un delito o derecho a la privacidad. Este enfrentamiento es el que tuvo que dirimir la semana pasada la gran sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuando analizó el recurso presentado por la Abogacía del Estado española a un fallo de esta misma corte, donde condenaba a indemnizar a unas cajeras que habían sido cazadas robando en el supermercado en el que trabajaban gracias a la instalación de varias cámaras ocultas.
Aunque el tribunal dictaminó en enero de 2018 que, en el denominado caso López Ribalda, se había violado el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que regula el derecho al respeto de la vida privada, los jueces finalmente han cambiado su propio criterio -eso sí, por 14 votos contra tres- y ahora han determinado que, siempre que haya una sospecha razonable de que se está cometiendo un delito, es posible instalar videovigilancia sin informar a los trabajadores, siempre que no haya otra forma menos intrusiva para poder demostrar los supuestos hechos. En estos casos, se considera que el control es proporcionado y legítimo, como se ha dictado finalmente en el caso de las cajeras.
Esta última decisión del TEDH volverá a cambiar la futura jurisprudencia española, que ha ido cambiando su criterio en los últimos años debido a las novedades normativas en materia de protección de la privacidad.
En relación a las cámaras ocultas, los tribunales españoles se estaban basando en la última sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 2016 en el caso Bershka. En este fallo, se avaló el despido de una empleada que había sido sorprendida cogiendo dinero de la caja gracias a la instalación de unas cámaras de seguridad de cuya existencia no se informó a la plantilla.
Sin embargo, el TC consideró que el hecho de que en el escaparate de la tienda se hubiera colgado un cartel en el que se informaba claramente a clientes y también a trabajadores de la existencia de videovigilancia en el interior del comercio era una medida suficiente para salvaguardar el derecho a la intimidad de la empleada despedida.
Antes de esta sentencia del TC, el propio Constitucional determinó en 2013, en el denominado caso Universidad de Sevilla, que el deber de información en las empresas no se agota únicamente con advertir sobre la existencia de cámaras sino que deben informar también sobre la finalidad de éstas. Este matiz es el que retomó el TEDH en su fallo de enero de 2018, aunque la r de la semana pasada volvió a limitarlo.
Antes de estas sentencias, y después de la entrada en vigor la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal en diciembre de 1999, la doctrina del TC empezó a apoyarse en el principio de que cualquier tipo de intromisión en la intimidad de los trabajadores en su centro de trabajo debía ser "razonable, necesaria y proporcionada". El Tribunal, sin embargo, insiste en la necesidad de analizar caso por caso si la actuación de la empresa responde a estos criterios y no resulta lesiva del derecho constitucional a la inviolabilidad de la intimidad.
 

diumenge, 7 de juliol del 2019

BONOS CONVERTIBLES DEL POPULAR

Ex empleados del Popular consiguen recuperar sus inversiones en bonos convertibles.

Un ex empleado de años en el Popular consigue recuperar los 50.000 invertidos en bonos necesariamente convertibles en acciones del Popular. Así lo resolvió el pasado 21 de junio la sección Audiencia Provincial de Barcelona condenando al Popular (hoy Santander) a devolver los 50.000€ invertidos más intereses y costas. “Una sentencia firme que pone los puntos sobre las íes sobre los polémicos bonos convertibles”.

 La nulidad de la colocación se basa en el testimonio del cliente y del mismo comercial que le recomendó el producto. Este último señaló en el juicio que “nos colocaron una cosa que no era: un producto de ahorro cuando en realidad era de altísimo riesgo”. El comercial también añadió que “había muchísima urgencia en que los vendiéramos y el primer engañado fui yo”. Y concluye: “Si me venden algo mal, lo vendo mal”.
Este testimonio permite a la sala concluir que el error fue “evidente” y que la información sobre el producto fue “nula”. También concluye la sentencia que el mismo comercializador desconocía el producto. “Aunque hay que agradecer la sinceridad del comercializador, la realidad es que resulta triste comprobar cómo quien realiza asesoramiento financiero desconoce en realidad el delicado producto que tiene entre manos”, lamenta Navas, quien reclama una mayor profesionalización del sector.
El Popular (hoy Santander) insistió en el juicio en el carácter de “inversor experto” del cliente, debido a su larga trayectoria de 30 años en el banco. “La prueba practicada acredita lo contrario”, concluye la sentencia. Además, el mismo comercial le presenta como “el chico para todo”. Aunque -señala- realizaba labores de ventanilla, jamás realizó funciones de asesoramiento financiero. Y en cuanto a su perfil de riesgo, el comercial lo tiene claro: “era de perfil conservador de todas, todas”.
Así lo atestigua su historial financiero y su misma testifical donde declara creer que estaba adquiriendo un depósito sin riesgo remunerad a 5%. La realidad es que al momento del canje, el 25 de noviembre de 2015, las pérdidas habían ascendido al 93% de su inversión quedando sus 50.000€ en apenas 3.188€. “Fue un abuso de confianza porque él se fiaba de lo que le decía el comercial y el comercial de lo que le decían sus jefes; el resultado: los mismos empleados del Popular resultaron gravemente damnificados”, apunta el socio-director de navascusi.com.
La sentencia recuerda que el 21 de abril de 2015 la CNMV decidió sancionar por falta muy grave al popular con un millón de euros por la comercialización de los bonos necesariamente convertibles. Considera además que el banco no cumplió ni con la ley de condiciones generales de contratación ni con la ley general de consumidores y usuarios. Tampoco con las leyes sectoriales que obligan al banco a actuar con diligencia y transparencia en interés del cliente como si fuera propio y a ofrecer información “imparcial, clara y no engañosa” y con antelación suficiente haciendo hincapié en los riesgos sin “ocultarlos, encubrirlos o minimizarlos”.
Además, la Audiencia Provincial de Barcelona también recuerda que la ley obliga a los bancos a conocer el perfil del cliente y el objetivo de su inversión cuando realice asesoramiento financiero, entendido como  ”recomendación personalizada” como fue el caso. El banco debería haber practicado un test de conveniencia, pero el mismo comercial reconoció que se trataba de una mera formalidad automática. “Inverosímilmente se realizó e imprimió con pocos segundos de diferencias”, afea la sentencia.
La sentencia también considera “irrelevante” el documento en el que el cliente manifiesta “conocer el significado y trascendencia” del producto. “Se trata de meras menciones predispuestas vacías de contenido real y contradichas por los hechos”, señala recordando la sentencia del Supremo del 20 de noviembre de 2015.
El fallo de la Audiencia Provincial de Barcelona corrige la sentencia del juzgado nº1 de Igualada (Barcelona) en la que se desestimó la demanda por caducidad. Argumentó el Popular (hoy Santander) que el Supremo señalaba en su sentencia de 12 de enero de 2015 que los 4 años de plazo deben de contabilizarse desde que el cliente tiene conocimiento cierto del riesgo. El juzgado de primera instancia admitió el argumento. Sin embargo, Navas & Cusí recuerda que el mismo Supremo en sentencia del 19 de enero de 2018 ha clarificado su doctrina afirmando que el plazo debe de contabilizarse desde la consumación del contrato “y en todo caso, nunca antes de que el cliente sea plenamente consciente del riesgo”. Es decir -señala el socio-director de navacsusi.com- “la interpretación del plazo es extensiva no restrictiva como pretendía el banco”.
Con todo, la sentencia concluye decretando la nulidad de la colocación y obligando al banco a devolver los 50.000€ a su ex empleado más intereses legales y condena en costas. “Una sentencia muy interesante porque deja en evidencia las malas prácticas incluso con sus propios empleados”,

 https://www.diariojuridico.com/ex-empleados-del-popular-consiguen-recuperar-sus-inversiones-en-bonos-convertibles/

diumenge, 30 de juny del 2019

¿SE PUEDE PRORROGAR LA AUTORIZACION DE RESIDENCIA POR ARRAIGO FAMILIAR?

La regla general consiste en que toda autorización de residencia puede renovarse. Sin embargo, esta posibilidad no queda muy clara en la residencia  obtenida por arraigo familiar.

A diferencia de otro tipo de autorizaciones de residencia, en este caso no se prevé una prórroga como tal. Por el contrario, el artículo 202 del Reglamento de Extranjería, más que una renovación, plantea una modificación o cambio (de residencia por circunstancias excepcionales a otro tipo de autorizaciones de residencia, que permitan trabajar o no).
La aplicación de una modificación y no de una renovación tiene efectos de gran importancia práctica. En principio, la renovación requerirá que el solicitante siga cumpliendo los requisitos por medio de los cuales obtuvo la residencia inicial, más otros adicionales propios de la renovación. En cambio, la modificación implicará el cumplimiento de los requisitos del tipo de residencia a la cual se quiere cambiar (residencia no lucrativa, residencia y trabajo por cuenta ajena, propia, etc.).
Por esa razón, cabe preguntarse, ¿existe la posibilidad de renovar, no de modificar, la residencia por circunstancias excepcionales obtenida por arraigo familiar?
Dicha interrogante ha sido resuelta de forma afirmativa por la STS de fecha 27 de mayo de 2019, Rº 4461/2017, al menos con relación a la residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar, específicamente “cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo” (Artículo 124.3 a) del Reglamento de Extranjería).
De esta decisión es importante destacar lo que transcribimos a continuación:
“carece de todo sentido que, trascurrido el plazo del año de la autorización, permaneciendo inalterable la situación contemplada al tiempo de la autorización, pueda ser denegada la prórroga.
(…) la solución adoptada en las resoluciones impugnadas y en las sentencias recurridas suponen, aunque indirectamente, una palmaria infracción de la protección jurídica que al menor dispensa nuestro ordenamiento jurídico (artículo 39.2 de la Constitución: protección integral de los hijos; artículo 11.2 de la Ley 1/1986, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor: supremacía del interés del menor, su mantenimiento en el medio familiar y su integración social y familiar; artículos 110 y 154 del Código Civil: obligación de los padres de velar por sus hijos y prestarles alimento, tenerlos en su compañía, educarles y procurarles una formación integral) y el derecho de la Unión ( artículo 20.2.a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo al derecho de los ciudadanos de la Unión de circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros).
En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso no puede ser otra que la de afirmar que las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales son susceptibles de prórroga, aun cuando ello suponga el transcurso en tal situación por más de un año, y ello con independencia de que el titular de esas autorizaciones pueda solicitar la autorización de residencia o de residencia y trabajo si concurren las circunstancias para ello”.
A la luz de la decisión parcialmente citada, queda claro que al momento de caducar la residencia por circunstancias excepcionales (al menos la obtenida por arraigo familiar), el titular de ésta podrá:
a) Modificarla por otro tipo de autorización cuando se cumplan los requisitos para llevar a cabo dicho cambio (Artículo 202 del Reglamento de Extranjería) o;
b) Prorrogarla si no se reúnen los requisitos para cambiarla, pero se siguen cumpliendo los requisitos que originaron la concesión inicial.
A pesar de la claridad de la sentencia, es posible que las autoridades de extranjería sigan poniendo resistencia a esta posibilidad y en consecuencia continúen inadmitiendo o denegando las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales. No obstante, con base en esta decisión los abogados de extranjería ahora contamos con una herramienta más para velar por los derechos e intereses de nuestros representados y así asegurar la continuidad de su legalidad en el país.

 https://www.diariojuridico.com/se-puede-prorrogar-la-autorizacion-de-residencia-por-arraigo-familiar/

diumenge, 9 de juny del 2019

CUSTODIA COMPARTIDA DE UN PERRO

El juez ha fijado como acreditado que tanto el hombre como la mujer son propietarios del perro, pese a que estaba inscrito sólo a nombre del dueño en el registro administrativo.

El juzgado de primera instancia número 9 de Valladolid ha declarado la copropiedad de un perro por el que pleiteaba una pareja tras su separación y ha reconocido a cada uno de ellos el derecho a disfrutar del animal, llamado Cachas, en periodos alternativos de seis meses cada año.

En ausencia de una regulación específica, el juez establece que en este caso deben aplicarse como criterios de resolución del conflicto los previstos para las crisis matrimoniales, circunstancia que concurre en este caso, han informado este martes fuentes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

"Los animales no son cosas, sino seres dotados de sensibilidad, lo que implica que en determinados aspectos no se aplique supletoriamente el régimen jurídico de las cosas, sino que se ha de respetar su cualidad de ser sensible", argumenta la sentencia.

El juez ha fijado como acreditado que tanto el hombre como la mujer son propietarios del perro, pese a que estaba inscrito sólo a nombre del dueño en el registro administrativo.

Por este motivo, concede a los dos propietarios un derecho de posesión y disfrute compartido del animal que, en este caso, teniendo en cuenta que uno de los litigantes se irá a vivir a Alicante, se desarrollará de forma exclusiva por periodos alternativos de seis meses cada año. 

En su resolución, el magistrado precisa que se fijan periodos de seis meses en función del bienestar del animal y tiene en cuenta, no obstante, la posibilidad de que, si lo desean los dueños, durante el tiempo en que no estén con el animal, puedan trasladarse al menos un fin de semana al mes a Alicante o Valladolid para poder disfrutar de su perro.

Este derecho de comunicación se deberá avisar al otro copropietario, de un modo fehaciente, con al menos una semana de antelación. 

La sentencia ordena que los gastos de atención sanitaria, veterinario, vacunas y otros extraordinarios serán sufragados al 50% entre los dos propietarios, previa justificación documental de los mismos.
En cuanto a los gastos vinculados con la comida y la peluquería, cada parte los asumirá durante su periodo de posesión.

 http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2019/05/28/5ced3361e5fdeac82e8b45f9.html

diumenge, 17 de març del 2019

CONSIDERAN ACCIDENTE LABORAL EL ESTRES POR UN INCOMODO AMBIENTE DE TRABAJO

La resolución judicial aclara que el afectado comenzó a prestar sus servicios de forma temporal a tiempo parcial en la compañía, dedicada a la construcción, el 18 de junio de 2014, aunque un año después firmó un contrato fijo de siete horas al día. 

Un juzgado de lo social de Bilbao ha considerado accidente de trabajo el "estrés laboral" causado a un empleado por un "incómodo ambiente" en el trabajo, que le llevó a pedir una baja por incapacidad temporal debido a su "estado de ansiedad".

La sentencia, a la que ha tenido acceso Efe, explica que este mal ambiente en el trabajo fue consecuencia "de la conflictividad laboral originada por las reclamaciones salariales y de categoría" del empleado no "aceptadas de entrada por la empresa", que además realizó "unos cambios" en su "estructura organizativa" que provocaron en el afectado "un estado de ansiedad".

La resolución judicial aclara que el afectado, representado por el despacho de abogados Lawyou, comenzó a prestar sus servicios de forma temporal a tiempo parcial en la compañía, dedicada a la construcción, el 18 de junio de 2014, aunque un año después firmó un contrato fijo de siete horas al día.

El trabajador desempeñaba sus tareas en el departamento financiero de la empresa como auxiliar administrativo de segunda, hasta que la relación laboral se extinguió el 24 de abril de 2017 de manera improcedente por la compañía que indemnizó convenientemente al afectado.

Previamente, el 2 de febrero de 2017, el operario había solicitado una baja por "ansiedad" de la que fue dado de alta el 20 de marzo de ese mismo año.

La sentencia del juzgado de lo social considera ahora que este período de incapacidad temporal fue consecuencia de un accidente laboral fruto de "un conflicto" con la empresa que tuvo lugar en los últimos meses de su contrato, a raíz de una "reclamación de incremento salarial y de categoría" por parte del empleado, según reconocieron en su momento tanto la compañía como varios compañeros.

Esta situación generó una "pérdida de confianza" en el demandante por parte del administrador, quien le revocó las claves que había utilizado para acceder a las cuentas bancarias de la firma con el fin de "desarrollar sus tareas de control y gestión de los pagos y cobros".

Paralelamente, se incorporó a la compañía un nuevo jefe del departamento financiero -tras el fallecimiento del anterior-, lo que conllevó "cambios organizativos" en este área que, "en última instancia", también tuvieron "repercusión" en la labor del denunciante.
En este contexto de "conflictividad", el administrador de la empresa tuvo una discusión con el perjudicado que fue grabada por éste con su teléfono móvil y que sirvió de prueba para una denuncia por amenazas en un juzgado de Bilbao, saldada con la condena del citado responsable de la empresa.

La sentencia del caso considera ahora que esta situación no responde a una situación de "acoso en el trabajo", sino "más bien a otra figura que viene emergiendo en la actualidad" como son "los riesgos psicosociales".

"Esto es: el denominado estrés laboral, causado por un incómodo ambiente laboral, como consecuencia de la conflictividad laboral originada por las reclamaciones salariales y de categoría" del trabajador "no aceptada de entrada por la empresa y acompañadas de cambios en la estructura organizativa de la empleadora que provocaron en el demandante un estado de ansiedad que dio lugar al proceso de incapacidad temporal", describe la sentencia.

"Ninguna duda cabe", añade el texto, que esta baja obedece a una situación de "conflictividad laboral" lo que "evidencia que fue ese ambiente en la empresa, en los duros términos en que se produjo, el único detonante de la enfermedad que provocó en el empleado el cuadro de ansiedad", por lo que su demanda "debe ser estimada".
De esta manera, el juzgado declara que la incapacidad temporal a la que se acogió el trabajador fue debida a un "accidente de trabajo", y condena a la mutua de la empresa a "hacerse responsable" de tal situación y del resto de sus "consecuencias", así como a la compañía afectada y al INSS a acatar "esta declaración".

 http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2019/01/24/5c4a02dce2704e30878b4597.html

diumenge, 25 de novembre del 2018

LA CONVIVENCIA CON UNA NUEVA PAREJA EXTINGUE EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR TRAS UN DIVORCIO

El pleno de la sala primera del Tribunal Supremo ha resuelto en esta sentencia el efecto que produce la convivencia del progenitor custodio con una nueva pareja respecto del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido en la sentencia de divorcio.
El pleno de la sala primera del Tribunal Supremo ha dictaminado que la convivencia estable con una nueva pareja extingue el derecho al uso de la vivienda familiar tras el divorcio, en una sentencia en la que confirma otra de la Audiencia Provincial de Valladolid y desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

El fiscal consideraba que la decisión de la Audiencia de Valladolid es contraria a al artículo 96 del Código Civil, que establece que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
De este modo, el alto tribunal resuelve en esta sentencia el efecto que produce la convivencia del progenitor custodio con una nueva pareja respecto del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido en la sentencia de divorcio.
La sentencia de la Audiencia Provincial acodó la extinción del derecho de uso en el momento en que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, por considerar que la entrada de una tercera persona en la vivienda hacía perder a esta su antigua naturaleza de vivienda familiar, al servir ahora en su uso a una familia distinta y diferente.
La sala del Supremo ratifica los argumentos y el pronunciamiento de la sentencia recurrida y desestima el recurso de casación. "La introducción de un tercero en la vivienda en manifiesta relación estable de pareja con la progenitora que se benefició del uso por habérsele asignado la custodia de los hijos, aspecto que se examina, cambia el estatus del domicilio familiar", señala.
Según explica Europa Press, el tribunal aclara que no se cuestiona la libertad de establecer nuevas relaciones sino que esta libertad se utilice en perjuicio de otros, en este caso del progenitor no custodio.
Para el Supremo, una nueva relación de pareja, tras la ruptura del matrimonio, tiene "evidente influencia" en la pensión compensatoria, en el derecho a permanecer en la casa familiar e incluso en el interés de los hijos, desde el momento en que introduce elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente y que, se deberán tener en cuenta, sin perder de vista ese interés de los hijos.
Ese interés de los hijos es, según explica, la suma de distintos factores relacionados con las circunstancias personales de los progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es "corolario lógico y natural" la guarda y custodia compartida, pero también "otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño".
Entiende el tribunal que esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino también con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio, para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros.
Y añade que la remisión al interés del menor para valorar esta nueva situación exige tener en cuenta los cambios introducidos en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, que fija que éste no restrinja o limite más derechos que los que ampara y que se valoran los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados, primando el del menor en primer lugar.
En definitiva, entiende que la sentencia recurrida no vulnera el interés del menor ni contradice la jurisprudencia del Supremo porque el derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. "Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar", apunta.
En el presente caso, considera que este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. "La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza por servir en su uso a una familia distinta y diferente, como dicta la sentencia recurrida", añade.
A juicio del Supremo, la medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. "Más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores", añade.
Finalmente, apunta que el interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliaros. "La misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda", concluye.
http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2018/11/23/5bf83cef268e3e336a8b462a.html

diumenge, 29 de juliol del 2018

LOS PASAJEROS PODRAN RECLAMAR A LAS AEROLINEAS ESTE AÑO POR HABER SIDO CONVOCADAS LAS HUELGAS CON ANTELACION

Si bien es cierto que la contingencia de huelga se establece inicialmente como una circunstancia extraordinaria en el Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, la jurisprudencia europea ha matizado su carácter extraordinario. Así, y a pesar de que de entrada la compañía se cubrirá las espaldas ante la reclamación de indemnización por una cancelación o retraso de un vuelo con dicha excusa, hay casos que son reclamables judicialmente.
Así pues, el hecho de que se anuncien las huelgas con antelación, tal y como ha sucedido este verano de 2018, pone en jaque a las compañías aéreas, pues dichas huelgas no se podrán presentar ante el juez como sorpresivas o inesperadas, por lo que deberán demostrar con mayor ahínco el esfuerzo realizado y la imposibilidad de evitar las cancelaciones y retrasos.
“Lo más importante es que los perjudicados por las cancelaciones y retrasos aéreos guarden el billete, las comunicaciones de la compañía en relación al retraso o cancelación y todos los documentos acreditativos de los costes extras”, indica Estel Romero, abogada de Sanahuja Miranda.
En este sentido, la SAP de Barcelona, Sec. 15, 161/15, de 18 de junio de 2015 determinó que las huelgas que no guarden relación alguna con las capacidades de organización interna de la compañía aérea son susceptibles de reclamación. Dicha doctrina tiene origen en la STJCE de 22 de diciembre de 2008, la cual interpretó el Art. 5.3 del Reglamento estableciendo que:
– El legislador comunitario no exonera de indemnizar al pasajero con cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
– De ello se deduce que no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio.
– Corresponderá a quien invoque las circunstancias extraordinarias (la compañía aérea), el demostrar que le ha sido imposible evitarlas, así como que ha utilizado todos los medios personales, materiales y financieros para prevenir las cancelaciones y retrasos.

Por tanto, no sólo se tendrá derecho a la indemnización establecida en el Art. 7 del Reglamento, sino que también se podrán pedir, dependiendo del caso, el reembolso del vuelo cancelado o los costes que la cancelación o retraso haya supuesto para el pasajero, e incluso, los daños morales que puedan devengarse si se pierde, por ejemplo, un evento familiar, un evento laboral, una conexión aérea, etc

https://www.diariojuridico.com/los-pasajeros-podran-reclamar-a-las-aerolineas-este-ano-por-haber-sido-convocadas-las-huelgas-con-antelacion/

diumenge, 8 de juliol del 2018

LA NATURALEZA LABORAL DE UNA RELACION DERIVA DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS QUE DETERMINAN LA LABORALIDAD Y DE LAS PRESTACIONES LLEVADAS A CABO Y NO DE LO ACORDADO POR LAS PARTES

 En el caso enjuiciado, no cabe dudar de la concurrencia de esa nota de dependencia, entendida como la sujeción del trabajador, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa, ya que era esta quien ponía la organización académica necesaria para la prestación de servicios por los profesores, ofertaba los cursos al público, organizaba los grupos de alumnos y los horarios.
Asimismo, también es apreciable aquí la nota de ajenidad, pues los profesores carecían de facultad para fijar los precios y efectuar la selección de los alumnos, percibiendo de retribución una cantidad fija por hora, siendo la empresa quien cobraba los importes correspondientes a cada curso.
No desvirtúa tal calificación laboral el que los profesores no estuvieran sometidos a la empresa en cuanto al desarrollo de los cursos (elaboración de contenido, evaluación de los conocimientos de los alumnos, etc.), pues ello entra dentro de la libertad de cátedra.
De igual forma, carece de relevancia que las acciones formativas estuvieran subvencionadas por el sistema de formación profesional para el empleo, pues ese es un aspecto que afecta a la relación jurídica que se establece entre la academia y la Administración pública competente, más no afecta a la relación que aquella entabla con los profesores a los que contrata para poder desarrollar la actividad a la que se compromete con dicha Administración.
Es doctrina reiteradísima la que sostiene que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.
http://informativojuridico.com/la-naturaleza-laboral-una-relacion-deriva-la-concurrencia-los-requisitos-determinan-la-laboralidad-las-prestaciones-llevadas-cabo-no-lo-acordado-las-partes/

dimecres, 25 d’abril del 2018

MARGENES DE ERROR DE LOS RADARES

La Sala de lo Penal ha establecido que los radares móviles de tráfico que realizan la medición de la velocidad desde una ubicación fija, en trípodes o en coches parados, tienen un margen de error del 5% y no del 7%, por lo que atribuye a este tipo de dispositivos el mismo porcentaje que a los fijos. Con este criterio, el tribunal ha desestimado el recurso de casación interpuesto por un conductor, que fue grabado por un radar cuando conducía a 214 km/h por la AP-68 (sentido Zaragoza), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que le impuso el pago de una multa de 1080 euros y la prohibición de conducir durante un año y un día por un delito contra la seguridad vial.
La Sala se plantea si un radar cuando se coloca sobre un trípode o en un vehículo parado es un instrumento fijo o móvil a los efectos de determinar el índice de error del 5% o del 7%, ya que considera que las órdenes ministeriales que regulan estos dispositivos –fijos y móviles (estáticos o en movimiento)- no aclaran esta cuestión.  En el caso planteado en este recurso de casación -señalan los magistrados- dicho porcentaje es relevante, pues, en función del margen de error que se aplique, el conductor puede ser absuelto o condenado. De hecho, el juzgado de lo Penal número 3 de Pamplona le absolvió al considerar que el aparato de medición era móvil, por lo que después de aplicar un margen de error del 7% concluyó que la velocidad a la que circulaba el conductor podía ser de 199 km/h, y no superaba en 80 km/h la velocidad máxima permitida en esa vía, luego no era delito. Por su parte, la Audiencia Provincial de Navarra entendió que el sistema de medición era estático, con un margen de error del 5%, por lo que la velocidad a la que circulaba era como mínimo de 203 km/h. Al superar el margen legal, revocó la absolución y condenó a este conductor como autor de un delito contra la seguridad vial.
La conclusión a la que llegan los magistrados de la Sala de lo Penal es que “si el aparato de medición, cinemómetro, es empleado desde una ubicación fija, esto es sin movimiento, ya sea fijo o estático, el margen de error es del 5%”, y afirman, además, que esa catalogación es “lógica” porque “la medición de la velocidad, desde un radar fijo, o desde una instalación sin movimiento, supone un menor margen de error que la medición realizada desde un dispositivo en movimiento”.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Andrés Martínez Arrieta, afirma que las órdenes ministeriales distinguen entre instrumentos de medición fijos o móviles, a los que asigna un distinto margen de error en sus mediciones, derivadas de su distinta ubicación y función. Los fijos son los instalados en elementos inmuebles –arco, edificio, poste o pórtico de carretera- con carácter permanente, y los móviles son los trasladados de un lugar a otro. Dentro de este último grupo, por su movilidad –explica el tribunal- se distingue entre móviles en sentido estricto, dispuestos para la medición en movimiento, y aquellos otros que, además de la movilidad, por poder ser trasladados, desarrollan su función de medición en situación de parados. “Estos últimos son denominados estáticos a los que se atribuye el margen de error de los fijos”, concluye la Sala en su sentencia.

 http://www.lawandtrends.com/noticias/penal/el-supremo-fija-criterio-sobre-los-margenes-de-error-de-los-radares-de-trafico-1.html

divendres, 13 d’abril del 2018

GASTOS HIPOTECARIOS

El Tribunal Supremo ha publicado dos sentencias que resuelven sendos recursos de Audiencias Provinciales que habían declarado la nulidad parcial de la cláusula de gastos, excluyendo el impuesto de actos jurídicos documentados. Estas resoluciones señalan que la reclamación de los gastos de hipotecas sobre los gastos de notaria, registro de la propiedad, gestoría y tasación siguen siendo reclamables, y no deben recaer solo sobre el solicitante de la hipoteca.

De las dos sentencias del TS de 15 de marzo de 2018 puede extraerse que solo hace mención al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, no dice nada sobre el resto de gastos (notario, registro de la propiedad, tasación o gestoría), porque la sentencia que se recurre de la Audiencia Provincial había declarado la nulidad parcial, excluyendo el impuesto. Por eso sólo se pronuncia sobre esto. 

También aclara que la cláusula de gastos es nula en su totalidad por abusiva, al atribuir, indiscriminadamente, y sin distinción, el pago de todos los gastos e impuestos al prestatario. Además señala que es distinto si procede la devolución de las cantidades abonadas por el cliente como consecuencia del impuesto. Respecto a esto último el Tribunal Supremo señala que, conforme a la Ley y al Reglamento del Impuesto de TPAJD y la interpretación de los mismos dada por la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del TS, las reglas para la determinación de a quién corresponden sus pagos son respecto a la constitución del préstamo, el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario y respecto al pago del impuesto de AJD hay que distinguir: el derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, el sujeto pasivo es el prestatario y e el derecho de cuota fija, del que a su vez hay que distinguir: por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios (del papel exclusivo del notario) en los que se redacte la matriz, el obligado al pago será el prestatario, salvo que expresamente se pacte otra distribución y por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de las copias autorizadas, el sujeto pasivo sería el que las solicite. Esta última cantidad, como dice la propia Sentencia, tiene una escasa incidencia económica.
La sentencia puede interpretarse de diferentes formas según quien la lea. Habrá quien la interprete a favor de los bancos puesto que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados era parte de un gran porcentaje del dinero a recuperar en relación al resto de gastos. Sin embargo, en todo caso, lo mejor de esta situación es que estas reclamaciones están bajo el amparo de la justicia porque el Tribunal Supremo ha vuelto a dejar claro en sus últimas sentencias que la cláusula que impone todos los gastos al prestatario es claramente abusiva.  
Hay que decir que no existe una regla fija de los importes a reclamar, sobre todo porque en función del criterio del juez y del juzgado se admiten unas facturas u otras. El porcentaje a reclamar varía según la comunidad autónoma pero oscila entre el 2,5% y el 3%. Es decir, en el caso de  una hipoteca de 140.000€, que es la hipoteca media en España, se podría reclamar una cantidad que oscila entre los 3.500€ y los 4.200€. Si fuera una de 300.000€ las cantidades serían aproximadamente entre 7.500€ y 9.000€. En cualquiera de los casos, las cantidades son importantes para que cualquier ciudadano quiera reclamar esa parte de dinero que es suya. Además, hay que subrayar que la cláusula es nula de pleno derecho por lo no existe un plazo de prescripción. Se puede reclamar incluso en hipotecas canceladas.
Es normal que los bancos se resistan a devolver el dinero por los gastos de hipoteca a través de la vía extrajudicial por lo que prácticamente solo queda la opción de la vía judicial. Por ello, previo a la reclamación judicial, es recomendable contactar con un abogado que revise las cláusulas del contrato en las que se menciona el reparto de gastos y así estimar las posibilidades de éxito en la reclamación.
En definitiva, la cláusula de gastos es abusiva en su totalidad, pero para la determinación de los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad, hay que tener en cuenta lo que dice la Ley reguladora y su reglamento. Y esta regulación lo que dice es que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.
http://www.lawandtrends.com/noticias/civil/el-derecho-de-los-consumidores-a-reclamar-los-gastos-hipotecarios-1.html

divendres, 18 d’abril del 2014

Un juzgado aprecia daño moral en la comercialización inadecuada de participaciones preferentes.

Condena a Liberbank al pago de las costas por su actitud “temeraria” e “incomprensible” al seguir defendiendo las mismas tesis pese a que ha sido condenada “una y otra vez”.

 

El Juzgado de Primera Instancia nº2 de Santander ha apreciado daño moral en la comercialización inadecuada por parte de Liberbank de participaciones preferentes a una cliente, deportista profesional, quien bajó su rendimiento deportivo como consecuencia del sufrimiento por no poder recuperar el capital invertido.  
 
La sentencia, notificada recientemente, declara la nulidad absoluta del contrato entre Liberbank y la cliente, condena a la entidad bancaria a devolverle los 54.000 euros invertidos y, además, a indemnizarle con 4.000 euros por daños morales.
 
Además, el juez aprecia una actitud “temeraria” e “incomprensible” en Liberbank al seguir defendiendo unas tesis que reiteradamente han sido rechazadas por los tribunales y le han valido ser “condenada una y otra vez”. 
 
Por ello, pese a que la estimación de la demanda de la deportista es parcial –reclamaba una indemnización de 6.000 y no de 4.000 euros-, el magistrado condena a Liberbank al abono de las costas.
 
NO QUISO ASUMIR RIESGOS
En la resolución, el magistrado indica que la cliente, pese a tratarse de una mujer de 36 años, tiene un “perfil conservador”.
 
Explica que cuando contrató estos productos financieros su carrera deportiva se acercaba a su fase final, “circunstancia previsible y con seguridad prevista”, lo que “hace incomprensible que se decidiera a arriesgarse tan a última hora, cuando no lo había hecho nunca antes”. 
 
De hecho, señala la sentencia que “carece de experiencia inversora significativa”  y que antes de contratar las preferentes “había sido titular únicamente de depósitos a plazo fijo”.
 
“Lo propio, lo normal, en un deportista de élite es que atienda a esa probable merma y cese de sus ingresos en la fase final de su desempeño profesional y que con relación a las inversiones adopte un perfil conservador, y es así que ésta siempre había sido la actitud de la accionante”, añade la sentencia.
 

Al analizar el modo en que se comercializó el producto, indica el juez que sólo se ha aportado un documento con información sobre las preferentes que no es “ni completo ni claro”.
 
Añade que es “abigarrado y bizantino” y que “expresa nociones confusas empleando un lenguaje críptico y con una grafía pequeña que no facilita nada su comprensión”.
 
“Se trata de un ejemplo claro de sobreinformación frente a la información de calidad que es obligada. Tantos datos y nociones –continúa la resolución- ocultan lo que verdaderamente importa, que queda enmascarado en un discursos técnico y muy poco accesible”.
 
Además, explica el juez que no consta que se le entregara la nota de valores inscrita en la CNMV, ni el folleto informativo, “ni tan siquiera una hoja de riesgos”.
 
No se le realizó el test de idoneidad obligatorio y sí se le hizo el de conveniencia (que no era el procedente) con resultado de “no conveniente”.
 
Por tanto, entiende el juez que “no se aprecia de ningún modo que se haya cumplido con los requisitos legales mínimos de información que permitieran a la afectada conocer las características de las preferentes.
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