El artículo 89 de la vigente Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial indica que el agente podrá efectuar la notificación de la denuncia en un momento posterior estando el vehículo estacionado,cuando el conductor no esté presente. No obstante, el artículo 88 de dicha Ley expresa que las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado. Esta afirmación nos hace posible la defensa de una multa que nos encontremos por haber estacionado en "zona azul", vigilando que se cumplan los requisitos para poder ser sancionado por ello.
GARANTÍA DE LEGALIDAD
En primer lugar, en virtud del principio de legalidad de las infracciones administrativas, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es necesario una doble garantía:
- Material: Debe existir una Ley que sea anterior al hecho sancionado.
- Formal: La norma que recoge la infracción deberá tener rango de Ley.
Con ello, sabemos que no bastará con una ordenanza municipal reguladora de los aparcamientos limitados, pues de sancionarnos se infringiría la garantía de legalidad exigida por el artículo 25.1 de la Constitución Española, tal y como se puede ver en la Sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León de 20 de febrero de 2002.
IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE
Una vez cumplidas estas garantías, es necesario que en una sanción de materia de tráfico quede plenamente acreditado quien es el conductor responsable de la infracción, algo difícil cuando hablamos de multas por estacionamiento, donde el conductor no se encontrará en su vehículo. Por lo que no basta para que pueda imponerse una sanción al propietario del vehículo cuando no consta que fue el autor de la infracción, algo que es necesario probar sin que el recurrente de la sanción esté obligado a probar su inocencia ni pueda inferirse su culpabilidad de su silencio como dictó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de diciembre de 1998.
IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE
La denuncia no constituye por sí sola prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar la comisión de la infracción. Es por ello necesaria la identificación personal del denunciante, no bastando un simple número de controlador. Aunque la Ley de Seguridad Vial permite la sustitución del nombre del denunciante por su número de identificación, esto sólo se permite cuando éste sea agente de la autoridad. Siendo controlador, es necesario que desde el ticket de denuncia conste el nombre y firma de quien la emite, pues el número lo graba un aparato que puede manejar cualquier otro controlador.
Así, como expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de enero de 2003:"La identificación en forma y sin dudas del denunciante, que permite ligar la denuncia a la ratificación posterior, que resulta fundamental en este tipo de denuncias en las que es un simple particular el que las formula, pues de otro modo el sustrato probatorio del procedimiento se degrada hasta tal punto que no es posible considerarlo suficiente para destruir la presunción de inocencia".
RATIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE
Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, debiendo estar basadas las sanciones en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta sancionada, sin que nadie deba estar obligado a probar su propia inocencia, por lo que de ser insuficiente el resultado de las pruebas, debe llevar a un pronunciamiento absolutorio.
Este es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 2000, donde no queda acreditada la sanción al no existir ratificación del agente denunciante en términos que merezcan suficiente crédito, ya que no compareció ante la presencia judicial para su ratificación.
VERACIDAD DEL CONTROLADOR
En cuanto a la veracidad de las manifestaciones de los controladores de la zona azul, no siendo agentes de la autoridad, diversa jurisprudencia entiende que aunque no gozan de presunción de veracidad, no se debe negar cualquier valor de las afirmaciones de éstos, ya que se trata de personas que manifiestan haber visto unos hechos y los ponen en conocimiento de la autoridad competente, equiparándose su valor probatorio al de cualquier otro testigo ajeno a la vigilancia del cumplimiento de las normas de estacionamiento, no apreciándose parcialidad por el hecho de prestar sus servicios en una empresa adjudicataria de la O.R.A., presuponiéndose su rigor y escrupulosidad.
http://www.legaltoday.com/practica-juridica/publico/d_administrativo/requisitos-jurisprudenciales-de-las-sanciones-por-estacionamiento-limitado-en-zona-azul
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