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dimarts, 7 de juny del 2016

EFECTOS " EX TUNC " DE LA NULIDAD DE LAS CLAUSULAS DECLARADAS ABUSIVAS

CONSUMIDORES Y USUARIOS: CLAUSULAS ABUSIVAS: CLAUSULA SUELO: EFECTOS: retroactividad: efectos «ex tunc» de la nulidad de las cláusulas declaradas abusivas, con restitución de las cantidades debidas desde que corresponda: aplicación del Derecho emanado de la Unión Europea y su jurisprudencia en virtud de los principios de primacía y efecto directo, el artículo 51 de la Constitución Española, los artículos 1.1, 1.6 y 1303 CC. Consumidores y usuarios. Cláusulas abusivas. Cláusula suelo. Efectos. Retroactividad. Efectos «ex tunc» de la nulidad de las cláusulas declaradas abusivas, con restitución de las cantidades debidas desde que corresponda.


SENTENCIA Nº 000120/2016
En Pamplona/Iruña, a 17 de mayo del 2016.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña CARLOS MARTINS PIRES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000284/2015, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. ASOCIACION DE CONSUMIDORES DE NAVARRA IRACHE, representado/a por el Procurador D./Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistido/a por el Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANJURJO Y FCO. JAVIER AVILA, contra D./Dña. BANCO POPULAR ESPAÑOL representado/a por el Procurador CARLOS HERMIDA SANTOS y defendido/a por el Letrado D./Dña. SR. PEREZ DE LA CRUZ Y SR. MACHADO RUBIÑO, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes de hecho
PRIMERO Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que:
.- Se declare la nulidad de las cláusulas de límite al interés variable (cláusulas suelo), de todas las escrituras públicas referidas en esta demanda, por ser cláusulas abusivas por falta de transparencia.
.- Se condene a BANCO POPULAR:
A.- A estar y pasar por dicha declaración.
B.- Proceder a la devolución de las cantidades cobradas en exceso correspondientes a la diferencia entre (i) el tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo y (ii) el tipo de interés variable previsto en las cláusulas de las escrituras de los préstamos hipotecarios referidas en la demanda (documentos 5.1 a 5.18) de acuerdo con las fórmulas aritméticas contenidas en las respectivas escrituras.
C.- Que deje sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia de los préstamos hipotecarios referidos en la demanda.
.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada más los intereses legales.
SEGUNDO Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que los previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 30 de marzo de 2016. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por S.Sª se admitieron las pruebas propuestas, y siendo documental la única prueba propuesta, quedaron los autos vistos para sentencia, previa resolución por auto de las excepciones procesales aducidas.
CUARTO Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fundamentos de derecho
PRIMERO Incidente previo. Mediante auto de fecha 18 de abril de 2016 se ventiló la cuestión procesal de cosa juzgada aducida en la audiencia previa en sustitución de la de litispendencia que se puso de relieve en el escrito de contestación a la demanda. En este auto se dispuso que resulta de aplicación el artículo 222.4 por ser la STS 705/2015 antecente lógico del pleito que aquí se ventila, y por ende, vinculante para este juzgado al menos en relación con las cuestiones en las que existe identidad entre ambos procedimientos. No tendría ningún sentido que no fuera así, pues sería absolutamente contrario a la seguridad jurídica que aquí pudiera producirse un pronunciamiento distinto al dado por el Tribunal Supremo en un caso de idénticas características. Es por ello que la cuestión concerniente a la eventual abusividad de las denominadas cláusulas suelo no será objeto de análisis, siendo suficiente con trasvasar la decisión del Alto Tribunal a esta resolución. Tal y como señala el auto de 18 de abril, únicamente quedaría por determinar los efectos de la declaración de nulidad, esto es, si se sigue la línea marcada por el Tribunal Supremo de limitar los efectos de la nulidad a la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, o por el contrario, si la nulidad produce el tradicional efecto "ex tunc".
SEGUNDO Efectos de la nulidad. El TS, en la ya consabida sentencia de 9 de mayo de 2013, sobre la retroactividad -o irretroactividad- de la nulidad en el caso concreto, dice lo siguiente:
"2.4. La irretroactividad de la sentencia
En el caso enjuiciado, para decidir sobre la retroactividad de la sentencia en el sentido apuntado por el Ministerio Fiscal, es preciso valorar que:
a)Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.
b)Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.
c)No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España"[…] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable".
d)Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado - su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-.
e)La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.
f)La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia.
g)No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994.
h)La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.
i)Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.
j)La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor.
k)Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas
2.4. Conclusiones
Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada."
Al margen de que el extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo deje meridianamente claro que solo se aplica a esa resolución, entiende este juzgador que se trata de una doctrina "sui generis" del Tribunal Supremo, a quien en todo caso le corresponde su aplicación, no pudiendo ser aplicada extensivamente tal doctrina por los juzgadores de instancia. No olvidemos que de conformidad con el artículo 1.1 del Código Civil, "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre, y los principios generales del derecho", y que al amparo el artículo 1.6 del mismo texto legal, "la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre, y los principios generales del derecho", todo ello presidido por el artículo 51 de la Constitución Española, norma suprema del ordenamiento jurídico, en virtud de la cual "los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos", añadiendo que "los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca."
En nuestro ordenamiento jurídico, los efectos de la nulidad están contenidos en el artículo 1303 del Código Civil, artículo en virtud del cual "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes." Este artículo ha venido a interpretarse en numerosas ocasiones por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, siendo abundante la jurisprudencia de la mencionada Sala explicando y comentando este precepto, siempre en un mismo sentido: el de la producción de efectos "ex tunc" de la nulidad. Así, el Tribunal Supremo sobre el artículo 1303 ha señalado lo siguiente:
«La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005, por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil, en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que "el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador (sentencias de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996-llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, (sentencias de 18 de enero de 1904, 29 de octubre de 1956, 7 de enero de 1964, 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley (sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración (sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 19889, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato (sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos (sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales". En lo que aquí ahora interesa, matiza la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2000 que "el precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio, (arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto".» (STS 1ª- 15/04/2009 - 1356/2005
Es decir, la doctrina asentada durante más de 20 años por el Tribunal Supremo ha sido la de la producción de efectos ex tunc de la nulidad, precisamente porque de no acordarse así, se estaría produciendo no solo un desequilibrio patrimonial, sino un enriquecimiento injusto de la parte beneficiada por la cláusula nula, en este caso BANCO POPULAR. Además, tal y como expone el propio artículo 1303 del Código Civil, la restitución deberá hacerse con frutos en intereses, a fin de evitar el enriquecimiento injusto manifestado anteriormente, porque de no ser así, nos encontraríamos, por un lado, que BANCO POPULAR hasta mayo de 2013 habría obtenido unos ingresos derivados de una cláusula que se está declarando nula -y por ende inexistente- (es decir, habría obtenido un incremento patrimonial derivado del empobrecimiento de los que hoy demandan) y por otro lado, si la devolución de las cantidades indebidamente cobradas o ingresadas por BANCO POPULAR se acordase sin ningún tipo de interés aplicable, resultaría que BANCO POPULAR se habría financiado al cero por ciento de interés a costa de sus clientes, que no olvidemos tienen la consideración de consumidores al amparo del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Por otro lado, el artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de Abril de 1993 dispuso que "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato." Asimismo, el artículo 6 de la misma normativa añadió que "los Estados miembros establecerán queno vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."
En la línea de lo que se ha venido exponiendo, de la Sentencia de 4 de Junio de 2009, dictada en el asunto Pannon GSM Zrt. contra E.S.G., así como de otras, como la Sentencia de 16 de octubre de 2006, asunto E.M.M.C. contra Centro Móvil Millenium SL; Sentencia de 27 de junio de 2000, asunto Océano Grupo Editorial SA contra Salvat Editores SA; y Sentencia de 21 de noviembre de 2002, asunto Cofidís contra J.-L.F., pueden extraerse los siguientes factores:
.- La Directiva se fundamenta en la situación de inferioridad del consumidor en relación con el profesional, tanto en lo que se refiere a la capacidad de negociación como en el nivel de información disponible, lo que conlleva que el consumidor se limite a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin capacidad para influir en lo que las mismas disponen.
.- Es por ello que la situación de desequilibrio entre las partes solamente puede compensarse a través de una intervención activa, positiva y ajena a las propias partes del contrato.
.- El citado artículo 6 impone con carácter imperativo que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Ello obliga a reemplazar el desequilibrio contractual por un equilibrio real entre los derechos y obligaciones de profesional y consumidor.
.- La protección que la Directiva dispensa al consumidor está basada en razones de interés público, lo que permite sostener la subsanación del desequilibrio entre las partes.
Asimismo, la sentencia del TJUE de 14 de Junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito contra Joaquín Calderón dice que "del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionalesestánobligadosúnicamenteadejarsinaplicaciónlacláusula contractualabusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible." El TJUE concluye que se opone a la Directiva 93/13 una norma como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 3/2014, que facultaba al juez a integrar la cláusula contractual que declarase nula, razonando para ello que "si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost', antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en quelos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales."
En definitiva, no cabe acudir a ninguna otra norma a favor de la entidad demandada, según ha vuelto a insistir el TJUE en la Sentencia de 21 de enero de 2015, al afirmar expresamente que la consecuencia de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula en un contrato con consumidores es la de "dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma", modificación que se produciría en caso de limitar los efectos de la retroactividad del artículo 1303 del Código Civil. La misma sentencia a que se está haciendo referencia explica que "es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad", situación que no se produce en el caso que nos ocupa.
En definitiva, entiende este juzgador que por aplicación del Derecho emanado de la Unión Europea y su jurisprudencia en virtud de los principios de primacía (Sentencias TJUE Costa c. Enel y Simmenthal), y efecto directo (Sentencia TJUE Van Gend & Loos); el artículo 51 de la Constitución Española; los artículos 1.1, 1.6 y 1303 del Código Civil y complementarios a los mismos, así como la jurisprudencia abundante del Tribunal Supremo interpretando y complementando el ordenamiento jurídico en lo que se refiere al artículo 1303 CC, debe estimarse íntegramente la demanda, y declarar la producción efectos ex tunc de la nulidad de las cláusulas declaradas abusivas, con restitución de las cantidades debidas desde que corresponda.
TERCERO Costas. Por aplicación del criterio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se impondrán a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLO
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra Amaia Urricelqui en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE NAVARRA IRACHE contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, debo:
PRIMERO Declarar y declaro la nulidad de las cláusulas de límite al interés variable (cláusulas suelo), de todas las escrituras públicas referidas en esta demanda, por ser cláusulas abusivas por falta de transparencia.
SEGUNDO Condenar y condeno a BANCO POPULAR:
a.- A estar y pasar por dicha declaración.
b.- A devolver de las cantidades cobradas en exceso correspondientes a la diferencia entre (i) el tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo y (ii) el tipo de interés variable previsto en las cláusulas de las escrituras de los préstamos hipotecarios referidas en la demanda (documentos 5.1 a 5.18) de acuerdo con las fórmulas aritméticas contenidas en las respectivas escrituras.
c.- A dejar sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia de los préstamos hipotecarios referidos en la demanda.
TERCERO Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada más los intereses legales desde la fecha en que debieran percibirse las cantidades pretendidas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

http://www.legaltoday.com/informacion-juridica/jurisprudencia/civil/sentencia-juzgado-de-lo-mercantil-provincia-de-navarra-num-2842015-17-05-2016

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