El menor de edad tiene derecho a relacionarse normalmente con sus parientes, siendo algo necesario para su desarrollo, tal y como se manifiesta en la Convención de Derechos del niño. El artículo 160.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889)determina que "no podrá impedirse sin justa causa las relaciones del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados", siendo el juez en caso de oposición, el que resuelva atendiendo a las circunstancias concretas.
En esta sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de 8 de noviembre de 2011 (LA LEY 175493/2017), se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que había desestimado la demanda de los abuelos paterno para el establecimiento de un régimen de visitas y poder así tener mayor relación con ella. La cuestión controvertida era que se habían adoptado medidas cautelares respecto del padre, por lo que la madre consideraba que la solicitud de los abuelos podría ser contraproducente para su seguridad.
Qué se entiende por justa causa
Éste es el término que el Código Civil (artículo 160.2) utiliza para justificar la denegación o suspensión de la relación con los abuelos.
La Sala hace mención de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo (STS 24 May. 2013 y 14 Nov. 2013) en las que se indica que debe estarse a las circunstancias concretas de cada caso, teniendo en cuenta siempre el papel que desempeñan los abuelos de cohesión y transmisión de los valores en la familia.
En cuanto al caso concreto, y según entiende la Sala, no se había acreditado ningún impedimento que justificara la falta de contacto con sus abuelos paternos, máxime cuando no se dudaba de la idoneidad de aquéllos para visitar y relacionarse con la menor. Añade que la seguridad de la madre quedaba perfectamente salvaguardada con la realización de las visitas a través del Punto de Encuentro.
Medidas cautelares respecto del padre – Punto de Encuentro
El hecho de que existieran medidas cautelares de alejamiento adoptadas respecto del padre de los menores, no son extensibles a los abuelos paternos, y tampoco se había acreditado que el contacto con éstos pudiera ser perjudicial.
En el caso de un hipotético riesgo que pudiera existir no se ve inconveniente alguno en que el régimen de visitas y comunicaciones mínimo se realizara a través de un Punto de Encuentro Familiar con intervención de los técnicos del PEF.
La Sala consideró adecuado el establecimiento de un régimen de visitas de dos horas al mes, a través de dicho Punto de Encuentro, siendo por cuenta del abuelo los gastos necesarios que tenga que realizar la madre para desplazarse al mismo.
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