En el código Civil no se encuentra una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar en el régimen de custodia compartida y la doctrina jurisprudencial viene aplicando el artículo 96.2, el cual obliga a una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus padres.
Ahora bien, existe un interés, sin duda más prevalente ( S.T.S. de 15 de marzo de 2013 ), que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC, se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida , está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre , sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos , por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor , interés más necesitado de protección , la transición a una nueva residencia ( ST.S. 9 de septiembre de 2015; Rc. 545 de 2014 ) , transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales ( STS de 17 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016 entre otras).
http://informativojuridico.com/custodia-compartida-la-atribucion-la-vivienda-familiar-siendo-propiedad-privada-uno-los-conyuges/
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