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dissabte, 24 de juny del 2017

DERECHO DE VISITAS CUANDO UNO DE LOS PADRES RESIDE EN EL EXTRANJERO

La madre basa el recurso de casación en un único motivo en el que denuncia infracción de los arts. 39 de la Constitución española y 92, 93 y 94 del Código civil. Sostiene, en esencia, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina establecida porque, al modificar el mecanismo de entrega y recogida de la menor fijado en la sentencia de primera instancia, vulnera los principios del reparto equitativo de las cargas y de protección del menor: el primero por cuanto la sentencia impone a la madre parte de la carga del desplazamiento de la menor desde Asturias a Miami (donde reside el padre); el segundo porque obliga a la menor a desplazarse sola en avión, también durante el período vacacional del verano, que no coincide con las vacaciones del padre no custodio.
Añade que la sentencia no pondera el interés de la menor porque, aunque alude genéricamente a su reconocimiento en textos legales nacionales e internacionales ni tiene en cuenta las particulares circunstancias concurrentes en el caso (el largo trayecto, la duración del viaje, la edad de la niña, el que tenga que hacer el viaje sola, sin estar acompañada por una persona conocida, por mucho que las compañías aéreas cuenten con un servicio de acompañamiento, que en el pasado el padre se desplazaba para ver a la niña, que no se conocen las condiciones en las que estará la niña en el período de las vacaciones de verano, temporada en la que el padre trabaja). Concluye que debe establecerse una fórmula de llevar a cabo las comunicaciones con el progenitor no custodio de la forma más beneficiosa y menos molesta para la menor, no para el padre.
Por lo que se refiere a las condiciones económicas de los progenitores dice que el padre tiene un trabajo cualificado de ingeniero, mientras que la madre no trabaja, por lo que no le parece equitativo que tenga que desplazarse con la niña desde Asturias hasta Madrid y volver a recogerla al regreso. Además, le parece poco razonable que se fije la cuantía de los alimentos en 600 euros, cantidad que representa un treinta por ciento de los ingresos del padre.
Por otro lado, el padre se opone a la admisión del recurso, conforme al art. 485.II LEC, alega causa de inadmisibilidad por carecer el recurso de interés casacional. En este sentido, argumenta el escrito que la sentencia recurrida respeta la doctrina de la sala pues, ponderando las circunstancias concurrentes, prevé que la madre asuma el traslado de la niña a Madrid para coger el avión. Por lo que se refiere a la pensión de alimentos argumenta que la recurrente no aporta ninguna sentencia.
Consecuentemente, el Ministerio Fiscal, tras apreciar que no se recurre en sede casacional la cuantía de la pensión de alimentos, solicita la desestimación del recurso de casación en lo relativo a la ejecución del régimen de visitas por entender que no concurre el interés casacional alegado. Advierte que es una cuestión delicada dada la edad de la niña, pero que no solo no aprecia riesgo de ninguna clase en que la niña, que tiene cumplidos los siete años, se desplace en avión en compañía del servicio de tal clase que ofrecen las compañías aéreas, sino que en la sociedad actual es una práctica habitual, que la niña está acostumbrada a los desplazamientos de su padre, asume que este tiene su residencia en Miami y que el interés de la menor queda protegido en la decisión recurrida por la relación que establece con el padre y su familia en un entorno que le va a enriquecer.
Precisamente por esa defectuosa técnica del escrito de interposición conviene precisar, como se apunta tanto en el escrito de oposición como en las alegaciones del Ministerio Fiscal, que queda fuera del presente recurso de casación la cuantía de los alimentos. En efecto, el tema se menciona incidentalmente en dos ocasiones en el escrito de interposición (al mencionar lo que llama objeto de controversia, dice que lo es el régimen de visitas y la cuantía de la pensión; y, al razonar sobre la distribución de las cargas de los traslados introduce un párrafo en el que argumenta que no es equitativo que la madre tenga que trasladar a la niña a coger el avión y termina con un inciso en el que añade que tampoco parece razonable que se fije  en una cuantía inferior a 600 euros la cantidad de la pensión que el padre debe abonar en concepto de alimentos). Y en el suplico del recurso se termina solicitando que se declare haber lugar al régimen de visitas y a la pensión de alimentos en la forma acordada por el Juzgado de primera instancia. Sin embargo, no se invoca cuál sería el interés casacional ni en el desarrollo del recurso se desarrolla mínimamente con criterios jurídicos cuál sería el criterio aplicado cuya valoración infringe la norma aplicable.
No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor.
Siendo diferentes las soluciones finales, porque están en función de las circunstancias que concurren en cada caso, todas estas resoluciones de la sala deciden valorando si la sentencia recurrida ha motivado su decisión en atención al principio del interés del menor y del reparto equitativo de las cargas. En el recurso de casación solo puede examinarse si la sentencia recurrida ha motivado suficientemente, a la vista de los hechos que considera probados, el interés del menor. El recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia en la determinación del régimen de visitas.

http://informativojuridico.com/dificultades-anadidas-al-derecho-visitas-cuando-uno-los-progenitores-reside-extranjero/

diumenge, 18 de juny del 2017

HAY DERECHO A DISFRUTAR LAS VACACIONES DE HACE DOS AÑOS QUE NO SE DISFRUTARON POR INCAPACIDAD TEMPORAL

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana reconoce el derecho a disfrutar de las vacaciones correspondientes al 2013 y solicitadas en 2015, por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

l recurso se sustenta por las alegaciones del letrado de la Generalitat Valenciana: “las vacaciones no disfrutadas aún en el supuesto de incapacidad temporal no pueden disfrutarse en un ejercicio diferente, salvo en los supuestos de maternidad, lactancia, paternidad, acogimiento y adopción”.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana alega que la cuestión que se plantea en el recurso es estrictamente jurídica, pues lo hechos son claros y diáfanos y no han sido objeto de controversia. Se trata de determinar, en definitiva, si a la persona que presta servicios para la Generalitat Valenciana como personal laboral, le asiste el derecho a disfrutar de las vacaciones correspondientes al año 2013, teniendo cuenta los siguientes datos: a) que se solicitaron el 14 de enero de 2015; b) que no pudieron disfrutarse en 2013 ni en 2014 por encontrarse en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
EL Tribunal reitera el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debiendo considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia; por su condición de principio del Derecho social de la Unión, está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados y no puede ser interpretado de manera restrictiva.
Asimismo, la propia Generalitat Valenciana adaptó su normativa a esta doctrina comunitaria con la reforma del artículo 71 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, llevada a cabo por la Ley 5/013 de 23 de diciembre, que a partir del 1 de enero de 2014 adoptó la siguiente redacción: El personal funcionario tendrá derecho al retraso de sus vacaciones, o a su interrupción para reanudarlas posteriormente hasta completar los días que le resten, cuando coincidan en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, o con los permisos de paternidad, maternidad y ampliaciones de la misma previstas en la normativa vigente, o la acumulación por lactancia.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones, iniciado o no, no pueda ser disfrutado, total o parcialmente, durante el año natural al que corresponden, como consecuencia de alguna de las situaciones o permisos previstos en el párrafo anterior, el personal tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en los términos y dentro de los plazos máximos establecidos en los apartados siguientes:
a) Cuando las vacaciones no hayan podido ser disfrutadas durante el año natural al que correspondan, por concurrir una situación de incapacidad temporal, podrán disfrutarse en el momento de la reincorporación de la baja, siempre que no hayan transcurrido 18 meses desde el final del año al que correspondan.
Siendo, esta disposición aplicable al supuesto que nos atañe, debido a que la solicitud de la demandante se presentó el 14 de enero de 2015 y venía referida a las vacaciones correspondientes al año 2013 que no pudo disfrutar al estar en situación de incapacidad temporal. En consecuencia, cuando se presentó la solicitud la nueva redacción de la norma ya se encontraba en vigor.
http://informativojuridico.com/derecho-disfrutar-las-vacaciones-dos-anos-incapacidad-temporal/

diumenge, 11 de juny del 2017

CONDENAN A UNA NOTARIA POR NO INFORMAR EN UNA COMPRAVENTA DE LAS CARGAS FISCALES DE UNA FINCA

La Audiencia de Cantabria ha confirmado la condena a una notaria a pagar una indemnización de 43.436,48 euros porque no informó a los compradores de la existencia de unas cargas fiscales que pesaban sobre unas fincas.

La Audiencia Provincial de Cantabria ha confirmado la condena al pago de una indemnización de 43.436 euros a una notaria por no informar durante una compraventa de la existencia de cargas fiscales que pesaban sobre unas fincas que fueron adquiridas por los ahora demandantes.
En una sentencia que no es firme -está recurrido ante el Tribunal Supremo-, el órgano de apelación respalda la resolución del juzgado de primera instancia 5 de Santander que estimó parcialmente la demanda de los compradores. Entendió el juez de instancia que la notaria "no cumplió de manera diligente con sus obligaciones al no haber advertido expresamente a los compradores de la existencia de unas afecciones fiscales y de un aplazamiento del pago de la deuda que gravaban la finca y que constaban en la nota registral solicitada por la propia notaria".
Sin embargo, el magistrado no estimó totalmente la demanda por considerar que la notaria es responsable de no advertir de las cargas que sí aparecían en la nota registral que ella misma había solicitado para preparar la operación de compraventa, pero no de otras responsabilidades de pago que no figuraban en el documento.
Además, el tribunal constata la "efectiva responsabilidad civil" de la notaria, por cuanto en las escrituras de compraventa "omitió y no informó" de las cargas por afección fiscal que pesaban sobre las fincas adquiridas.
Entiende la Audiencia que "las partes que acuden a la notaría, especialmente el comprador, confían en que el notario les informará adecuadamente de las cargas que pesan sobre el inmueble objeto de compraventa".
"Es indudable que el hecho de que el notario no dejara constancia de las afecciones fiscales al tiempo de autorizar la escritura de compraventa ocasionó un grave perjuicio a los compradores", continúa el tribunal.

http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2017/06/06/5936daef46163f7a368b459a.html

dissabte, 3 de juny del 2017

AMPLIACION DE LA PROTECCION A LOS DEUDORES HIPOTECARIOS

Mediante  el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, se establecía la suspensión de lanzamientos sobre viviendas en determinados supuestos, sobrevenidos como consecuencia de la recesión.

Se trataba de medidas urgentes, excepcionales y temporales, que reforzaban la protección de colectivos sociales en riesgo de exclusión social y que afectaban a los procesos judiciales de ejecución hipotecaria y de ventas extrajudiciales, cuando las viviendas habituales hipotecadas pertenecían a los sectores antes reseñados. Se impedían los lanzamientos, sin por ello modificar los procedimientos judiciales.

El RDL 27/2012 fue convalidado y tramitado como decreto-ley, dando lugar a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Este texto legal suponía la continuidad de la suspensión inmediata del lanzamiento por un período de dos años, cuando las familias afectadas se hallaban en situaciones extraordinarias de exclusión social.

Es importante señalar, igualmente, que un nuevo Real Decreto Ley, el 6/2012, de 9 marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, creaba un código de buenas prácticas, que servía como complemento a los decretos a los que nos referíamos anteriormente. El objetivo pasaba por lograr una reestructuración viable de deudas e hipotecas con garantías sobre viviendas de uso habitual.

En febrero de 2015 se aprobó un nuevo decreto (Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social), que ampliaba el período de suspensión de lanzamientos de desahucios hasta el 15 de mayo de 2017.

Contenido y novedades del RDL 5/2017

La nueva norma, en vigor desde el 19 de marzo del presente año, pivota sobre dos aspectos esenciales:

Extensión del beneficio de la suspensión a un mayor número de familias.
Ampliación de la suspensión hasta 2020.
El artículo 1 de este RDL extiende la aplicación de las medidas contenidas en el código de buenas prácticas a un mayor número de familias. A partir de ahora, quedan amparados los núcleos familiares con hijos menores y aquellos en los que haya un miembro víctima de violencia de género.

Con la entrada en vigor de esta norma, el ámbito subjetivo del código de buenas prácticas y la suspensión de lanzamientos queda de la siguiente manera:

Unidades familiares en las que existe algún menor de edad.
Familias monoparentales con hijos a cargo.
Núcleos en los que conviven una o más personas, unidas con el titular hipotecario o su cónyuge por parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, siendo sujetos con discapacidad, dependencia o enfermedad grave que les incapacita acreditadamente, de forma temporal o permanente, para desempeñar un trabajo. Este requisito venía aplicándose en la suspensión de lanzamientos y, a partir de ahora, se extiende al código de buenas prácticas.
Unidades familiares con víctima de violencia de género. Se venía aplicando en las suspensiones y se extiende también al código de buenas prácticas.
En los casos de suspensión de lanzamientos, se amplía el supuesto de situación de desempleo (se elimina el requisito de agotamiento de prestaciones).
Este Real Decreto Ley amplía tres años más (hasta mayo de 2020) el período de suspensión de lanzamientos de viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables o desprotegidos.

Por otro lado y durante la vigencia de la suspensión de lanzamientos (hasta el 15 de mayo de 2020), los deudores hipotecarios ejecutados pueden solicitar, al acreedor ejecutante de la vivienda en cuestión, el alquiler de la misma bajo condiciones ventajosas. La petición de alquiler ha de realizarse en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la norma o suspensión del lanzamiento.

El arrendamiento tiene una duración anual, aunque puede prorrogarse a voluntad del arrendatario hasta los cinco años. Siempre que exista mutuo acuerdo entre ambas partes, el plazo puede ampliarse un lustro más.

El tiempo dirá si estas medidas resultan suficientes o no, para aliviar el grave problema del sobreendeudamiento que padecemos los españoles. Conviene subrayar, por último, el requerimiento al gobierno, establecido en este último RDL, para que en un plazo no superior a ocho meses proponga medidas que faciliten la recuperación de la propiedad, por parte de los deudores hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.1. de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de sus viviendas habituales objeto de ejecución.


http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/civil/ampliacion-de-la-proteccion-a-los-deudores-hipotecarios