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diumenge, 19 de febrer del 2017

SUSPENSION DEL PAGO DE LA PENSION DE ALIMENTOS DE UN PADRE EN PRISION POR FALTA DE RECURSOS ECONOMICOS

El Tribunal Supremo ha confirmado la suspensión del pago de la pensión alimenticia por parte de un padre que cumple condena en prisión al considerar probado que el reo no dispone de medios ni recursos para pagarle el subsidio a su hija.

La Sala de Lo Civil del alto tribunal confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Cruz de Tenerife en la que se dejaba en suspenso el pago de la pensión alimenticia hasta que obtuviera un régimen penitenciario que le permitiera obtener ingresos o bien hasta que fuera puesto en libertad.
La sentencia, de la que es ponente el magistrado José Antonio Seijas desestima el recurso presentado por la mujer, que solicitaba el pago de la pensión, no porque el exmarido esté en prisión sino por sus problemas económicos y cita a la sentencia 111/2015 de 2 de marzo en la que se recoge que se está “ante un escenario de pobreza absoluta”.
Concretamente, en la sentencia de 2015 se establecía que resultan necesarias “acciones” para “asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 Constitución Española que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres”.
El fallo de segunda instancia ya revocó la resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 3 de La Laguna que confirmó la disolución del matrimonio, atribuyó la guardia y custodia de la hija de ambos a la madre y rechazó la fijación de un régimen de visitas.
Además también estableció la obligación de que el demandado abonara la cantidad de 120 euros mensuales en concepto de alimento para su hija, frente a los 200 euros de pensión que había solicitado la madre.
Ahora el alto tribunal confirma la suspensión del pago ante la falta de recursos económicos.
Y subraya que a “falta de otros elementos probatorios, ha de concluirse que carece de ingresos y se encuentra privado de la posibilidad de obtenerlos”
https://confilegal.com/20170219-supremo-suspende-pago-la-pension-alimenticia-padre-prision-la-falta-recursos/

diumenge, 12 de febrer del 2017

ES NULO EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR ESTANDO DE BAJA

Un juzgado de Barcelona reconoce la nulidad de una rescisión de contrato siguiendo la doctrina dictada por el tribunal de justicia de la UE.



El Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona reconoció en una sentencia del 23 de diciembre la nulidad de un despido por considerarse discriminatorio cuando el trabajador se encuentra en una situación de incapacidad temporal. Es la primera vez que se toma una decisión de estas características a raíz de una recomendación de la justicia europea dictada el 1 de diciembre.
El tribunal de Barcelona acudió el año pasado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para que le aclarara la doctrina al respecto de un caso de despido. En concreto, juzgaba si se debía anular una rescisión de contrato a un trabajador, M. D., que estando de baja médica por un accidente laboral fue despedido casi dos meses después del accidente y cuando seguía de baja médica. En el fallo europeo del 1 de diciembre, los magistrados de la UE abrieron la puerta a anularlo, aunque no en todos los casos: el TJUE dictaminó que el juzgado de Barcelona debía comprobar si la incapacidad temporal tenía un carácter “duradero”, ya que de este modo sí podía asimilarse a una discapacidad a la hora de anular el despido por discriminación.
El juzgado, tras recibir la interpretación de la justicia comunitaria, ha dictado sentencia en favor del trabajador ya que ha declarado nulo el despido.

Despedido de baja

El trabajador en cuestión había sido contratado por Bootes Plus como ayudante de cocina en abril de 2014. Tres meses después se le renovó. “El jefe de cocina dio su informe favorable a tal prórroga”, explicaba la sentencia europea. El 3 de octubre sufrió un accidente laboral al resbalar en la cocina y se “dislocó el codo izquierdo", por lo "que tuvo que ser enyesado”. El 26 de noviembre, “aún estando en situación de incapacidad temporal”, es despedido por “no alcanzar las expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento que la empresa considera adecuado o idóneo para el desempeño de sus tareas”. El 23 diciembre de 2014 M. D. interpuso la demanda en el juzgado.
El Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, encargado del litigio, decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE, por medio de una cuestión prejudicial, si la decisión empresarial de despedir a un trabajador, por el solo hecho de estar en situación de incapacidad temporal, era discriminatorio y si despedir a un trabajador con este tipo de incapacidad era asimilable a despedirlo teniendo una discapacidad, lo que siempre se considera discriminatorio.

Doctrina novedosa

El tribunal europeo no dio una respuesta definitiva. Dejaba en manos del tribunal de Barcelona la decisión. La sentencia no era concluyente sobre el caso de M. D. ya que deja claro que es “el juzgado remitente [en este caso el juzgado de lo Social número 33 de Barcelona] quien debía basarse en todos los elementos objetivos de que disponga” para comprobar si la incapacidad temporal tiene un carácter “duradero”. Este juzgado es el que ha fallado a favor del trabajador, en una sentencia del 23 de diciembre.
Hasta el fallo europeo de diciembre, la doctrina jurídica permitía que se rescindieran contratos basándose en una enfermedad o incapacidad si esta era temporal, sin que eso se considerara discriminación y, por tanto, la decisión no era anulada por los tribunales. Se entendía que esa situación, como no era permanente, no era asimilable a una discapacidad. Esto excluía la discriminación por este motivo y, por tanto, la posibilidad de vulnerarse un derecho fundamental, es decir, no había base para anular el despido. Sí podía declararse improcedente.
http://economia.elpais.com/economia/2017/02/10/actualidad/1486755132_216355.html

dimarts, 24 de gener del 2017

REAL DECRETO SOBRE CLAUSULAS SUELO

dissabte, 7 de gener del 2017

¿ ES VALIDO EL WHATSAPP COMO PRUEBA EN JUICIO?

La sentencia del  Tribunal Supremo (nº300/2015, de 19 de mayo) viene a arrojar algo de luz sobre esta problemática de la autenticidad de los WhatsApp.

La Resolución es trascendental por dos motivos. En primer lugar, porque establece un criterio único que, en teoría, deberá ser seguido por todos los tribunales españoles; y en segundo lugar, porque dicho criterio puede ser aplicable extensivamente a otros tipos de comunicación electrónica (imeil, sms, etc) y no solo a WhatsApp.
Tras reconocer los dos problemas de autenticidad que afectan a este sistema de mensajes instantáneos (especialmente sensible se muestra con la cuestión de la suplantación de identidad), la Sala Segunda del Supremo dice:
 “La impugnación de la autenticidad de cualquiera de estas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria”
 Con ello, lo que el Alto Tribunal está diciendo es que quien quiera hacer valer una conversación de WhatsApp como prueba en juicio debe aportar prueba de que efectivamente es auténtica.
Es decir,, cuando el perjudicado impugne su autenticidad, no basta con aportar la conversación impresa en papel, sino que habrá que practicar otras pruebas que confirmen su validez.
 ¿Y cuáles son esas “otras pruebas”? La propia Sentencia lo deja claro:
 “Será imprescindible en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido”
Como se puede comprobar, el Fallo del Tribunal Supremo no favorece la aportación de conversaciones de WhatsApp al juicio. A la parte perjudicada por dicha prueba, le bastará con impugnar los documentos impresos en los que se aportó dicha conversación para poner en duda su validez. Ello obligará al interesado a practicar la correspondiente prueba pericial informática que, en muchas ocasiones, resultará inviable, por ejemplo, por el tiempo transcurrido.
https://www.euroresidentes.com/empresa/derecho-mercantil/whatsapp-importante-sentencia-sobre-su-validez-en-juicio

dilluns, 31 d’octubre del 2016

RETIRAN LA PENSION DE ALIMENTOS A UN JOVEN QUE NO HACIA NADA

La Audiencia Provincial de Murcia ha estimado el recurso presentado por el padre de un joven de 25 años y ha anulado la obligación de pasarle una pensión por alimentos porque este lleva diez años «sin hacer nada», según se recoge en la sentencia.
La resolución revoca otra de un Juzgado de Primera Instancia de Molina de Segura (Murcia) que solo accedió a rebajar la pensión de 300 euros a 100 euros.
El tribunal, al estimar el recurso presentado por el padre, dice que el hijo no ha hecho nada por merecer el disfrute de esa pensión, ya que no ha mostrado interés ni por los estudios ni por el trabajo.
Así, en cuanto a lo primero, dice que no ha obtenido ni siquiera el graduado escolar, y en cuanto a la actividad laboral, comenta que en los últimos diez años solo ha cotizado siete días.
Por otra parte, para la sala resulta sospechoso que tras un periodo dilatado de no cursar estudio alguno se inscribiera en un curso de formación apenas unos días antes de la celebración del juicio, sin que, por otra parte, haya demostrado su asistencia al mismo.
La sentencia concluye que se declara extinguida la pensión de alimentos que el demandante paga a su hijo, pronunciamiento que entrará en vigor a partir de la notificación de la misma.

http://www.abc.es/sociedad/abci-retiran-pension-alimentos-joven-25-anos-lleva-decada-sin-hacer-nada-201610311008_noticia.html

diumenge, 23 d’octubre del 2016

EL PERIODO NO TRABAJADO POR UN FIJO DISCONTINUO CUENTA EN LA ANTIGUEDAD

El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) que reconoció el derecho de una trabajadora de la Agencia Tributaria, con categoría profesional de Auxiliar Administrativa, a que se le compute a efectos deantigüedad todo el tiempo transcurrido desde que empezó su relación laboral fija discontinua (trabaja sólo ciertos meses al año), incluyendo los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios.
Dicha sentencia anuló el fallo del juzgado de procedencia, que entendía que la antigüedad sólo debía tener en cuenta exclusivamente los meses en los que prestó servicios durante la correspondiente campaña anual y no todo el año completo.
La implicada comenzó a prestar servicios en la Agencia Tributaria el 4 de febrero de 2009 como personal fijo discontinuo para trabajar en las campañas de declaración del IRPF. Su tiempo de servicio efectivo es de 1 año y 19 días, distribuidos entre periodos de 2009 a 2013, con unos cuatro meses trabajados por año. De esos, la Agencia Tributaria le reconocía una antigüedad de 9 meses y 11 días.
La demandante presentó una reclamación solicitando el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral y no sólo de los periodos de trabajo efectivo, el 25 de abril de 2013. Finalmente, le será reconocida la antigüedad desde el primer día de trabajo para la adquisición de “derechos a la promoción económica y profesional”.
Además, mientras se bregaba en la Justicia, la Agencia Tributaria convocó un curso de ‘Apoyo al ingreso en el cuerpo general Auxiliar de la Administración del Estado y la demandante solicitó participar. Fue rechazada por no haber acreditado prestar servicios efectivos durante al menos dos años, uno de los requisitos que tenía el curso.
http://www.lavanguardia.com/economia/20161021/411186899442/trabajador-fijo-discontinuo-antiguedad.html

dimecres, 12 d’octubre del 2016

La caida de un trabajador durante su tiempo de descanso en el trabajo es accidente laboral

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha resuelto que la caída de una trabajadora durante su tiempo de descanso para tomar un café, debe ser considerado “accidente con ocasión del trabajo” y no debe causar baja como enfermedad común.
 
La mujer sufrió una caída al salir de su centro de trabajo en los quince minutos de descanso, dañándose un codo, y acudió a la mutua, que consideró que la baja de 38 días no derivaba de un accidente de trabajo sino de enfermedad común.
 
El Tribunal recuerda que el Acuerdo de condiciones de personal de la trabajadora expresamente equipara a tiempo de trabajo el tiempo de descanso, y que el Tribunal Supremo ha señalado en su jurisprudencia que cuando el accidente acaece durante la pausa para comer del trabajador en obra de construcción, aun y no regularse convencionalmente como tiempo equiparable al trabajo, concurre el presupuesto temporal. Asimismo, cuando la equiparación del descanso al tiempo de trabajo lo dispone el convenio colectivo o el contrato laboral, el Supremo ha apreciado que se daba también el factor temporal.
 
Además, la sala recuerda que “debe calificarse como derivada de accidente de trabajo cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal al evento, relación con el trabajo que siempre imprescindible, pero sin que sea necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante”.
Y concluye señalando que “la realidad evidencia que es ordinario o habitual este tipo de breve salida en jornadas que superan las seis horas de trabajo continuado para disfrutar de este tipo de descansos. Por ello, no cabe considerar que estemos ante una salida desvinculada con el trabajo que hasta instantes antes se ha realizado, sino que, por el contrario, entendemos concurrentes tanto el elemento negativo como el positivo mencionados como para poder afirmar que el evento lesivo se produjo con ocasión del  trabajo, siendo el mismo con causa, mas o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos. Abundando en lo anterior, recordar que la jurisprudencia explica que se ha de considerar no sólo el trabajo  en sentido estricto, sino también las actividades normales de la vida del trabajo”.

http://informativojuridico.com/la-ca%C3%ADda-de-un-trabajador-durante-su-tiempo-de-descanso-en-el-trabajo-es-accidente-laboral