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divendres, 25 de març del 2016

¿ DEBO CAMBIAR DE HIPOTECA? ¿ CUANTO CUESTA?

La bajada de los diferenciales de las hipotecas y del Euríbor lleva a plantearse a muchos ciudadanos si es un buen momento para cambiar las condiciones de su hipoteca con su banco o traspasarla a otro que les dé más ventajas. Antes de tomar una decisión los expertos aconsejan hacer números porque estos cambios pueden salir caros, rondan los 2.000 euros.
Si usted ha suscrito una hipoteca en plena crisis cuando los diferenciales eran muy altos, le queda más de la mitad de su préstamo por amortizar, desea pasar de un interés a tipo fijo a otro variable o viceversa, o pasar del IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios) al Euríbor es el momento de modificar las condiciones de su hipoteca (novación) o de cambiar la hipoteca de banco (subrogación). Pero este cambio no es gratis, puede costar muy caro y hay que hacer números para ver si compensa hacerlo. Para una hipoteca con un capital pendiente de pago de 100.000 euros y un plazo de pago de 15 años novar supone un coste de 2.280 euros, y subrogar, 1.360 euros
«Novar o subrogar sale a cuenta si el tipo de interés es alto y se puede rebajar con estos cambios. También si las condiciones financieras del cliente han variado desde que contrató la hipoteca», afirma Mónica Ruiz, analista de Bankimia
Modificar las condiciones de una hipoteca con el banco, como el plazo de amortización del préstamo, el tipo de interés, el índice de referencia o el importe de la hipoteca no es barato, ya que la novación tiene dos tipos de gastos: una comisión, que puede cobrarse o no, dependiendo de lo que figure en el contrato de la hipoteca, y los de hacer la nueva escritura, que ascienden a unos 280 euros para una hipoteca pendiente de pago de 100.000 euros. 
Si existe la comisión por novación, el banco puede cobrar lo que quiera, salvo que se trate de una ampliación del plazo. En este caso, la comisión está limitada por ley al 0,1 por ciento y para el resto de cuestiones es libre. Atendiendo a lo que dice el folleto de tarifas de las cinco grandes entidades españolas: Santander, BBVA, CaixaBank, Sabadell y Bankia, esta comisión sería, de media, del 2 por ciento, con un mínimo de 425,2 euros. Por tanto, los gastos para una deuda hipotecaria pendiente de 100.000 euros serían de 2.000 euros.
«Más allá de los gastos vinculados a la operación, hay que tener en cuenta que realizar cambios que implican una novación pueden suponer un alivio momentáneo para el cliente, pero también disparar el coste de su hipoteca. Si un consumidor alarga el plazo de su préstamo 10 años, los intereses a abonar aumentarían entre un 40 y un 57 por ciento», asegura Estefanía González, personal finance content manager de Kelisto.es.
El cambio que supone hacer una novación «no es baladí», asegura Mónica Ruiz, ya que con los diferenciales hipotecarios en una escalada bajista, muchos clientes buscan cambiar su préstamo hipotecario por otro que le ofrezca un tipo de interés más bajo. Pero «fijarse solo en el diferencial es insuficiente». Por lo general, los bancos ofrecen diferenciales inferiores a cambio de que el cliente se vincule a la entidad contratando productos como seguros de vida, hogar o de protección de pagos y domiciliaciones de ingresos o recibos. «Siempre se recomienda hacer números porque puede que el coste de estos productos no compense la rebaja del interés del préstamo hipotecario», señala Ruiz.
CAMBIO DE TIPOS
Con el Euríbor a doce meses en negativo muchos hipotecados se plantean si es un buen momento para cambiar su hipoteca a tipo de interés variable a otra a tipo fijo. Los expertos coinciden en señalar que a corto plazo el Euribor se mantendrá estable en los valores actuales, con ligeros repuntes, por ello, para Mónica Ruiz la decisión menos arriesgada a futuro sería optar por el cambio a tipo fijo. «Con esta opción no hay sustos y se sabe con seguridad la cuota del préstamo». 
No todos los expertos comparten esta opinión. Para Julián García, experto en hipotecas deHelpMyCashsolo sería interesante pasar una hipoteca de tipo variable a fijo si el hipotecado tiene un diferencial muy alto. «Las hipotecas a tipo fijo que se firmaron hace unos años tienen un interés, como mínimo, del 5 o el 6 por ciento. A estos hipotecados sí les interesa pasar a un Euríbor + 1 o + 1,5, pero si tienen una hipoteca variable de Euríbor + 1,5 o + 0,5, como se firmaban antes de la crisis, no tiene interés pasarse a un tipo fijo». 
Los gastos que conllevan pasar de un tipo de interés a otro sobre una hipoteca de 200.000 euros a 20 años y con un capital pendiente de amortizar de 80.000 euros serían: una comisión por novación de 80 euros, gastos de notario de 1.000 euros y de gestoría de unos 200 euros, que supondría un total de 1.280 euros.
SUBROGACIÓN
Los expertos recomiendan que aquellos consumidores que quieran cambiar las condiciones de su hipoteca primero deberían negociar con su banco para hacer una novación. Si el banco se niega, el hipotecado debe buscar otro banco que le ofrezca lo que busca. «Nuestro banco puede igualar la oferta y si lo hace estamos obligados a quedarnos con él», dice Julián García. Si no lo hace, podemos cambiar de banco con el objetivo de mejorar las condiciones del contrato hipotecario, ya sea para obtener un interés más bajo, unas cuotas menores o un precio de la hipoteca total inferior. Otra opción para cambiar de banco es quitar el suelo de las hipotecas, porque aunque la subrogación pueda rondar los 1.400 euros, a la larga será un ahorro. 
Antes de subrogar hay que comparar bien la oferta de préstamos para obtener una visión global de lo que ofrece el mercado. Hay que tener en cuenta que los gastos asociados a una subrogación son inferiores a los de formalizar una nueva hipoteca, ya que está exenta del pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Aun así, habrá una comisión por subrogación, como máximo del 2,5 por ciento, y una compensación por riesgo del tipo de interés, que se paga si con la subrogación el banco pierde dinero. Lo más habitual es que se pacte un importe fijo que se aplica sobre el capital pendiente. Este porcentaje suele ser el 2,50 por ciento.
Para Estefanía González es importante que el consumidor haga una simulación para conocer la TAE que tendría que pagar si se queda en su banco y la que tendría que abonar si se va a otro. «Solo así se podrá hacer una estimación para conocer si de verdad la operación merece la pena».
Julián García recomienda que hay que leer muy bien la letra pequeña y «tanto en una novación como en una subrogación hay que vigilar que el banco no nos obligue a contratar productos que encarezcan la hipoteca».

http://www.finanzas.com/noticias/economia/20160323/momento-cambiar-hipoteca-cuanto-3369694.html

dissabte, 19 de març del 2016

LAS HORAS EXTRAS NO PUEDEN SER MAS DE 80 AL AÑO Y DEBEN ESTAR COMPENSADAS CON DINERO O VACACIONES

Voluntarias y computables

Las horas extras que realizan los trabajadores han de ser voluntarias y se han de computar cada día para que puedan ser compensadas. La ley establece que las empresas han de pagarlas o de resarcirlas con tiempo de descanso en los cuatro meses siguientes a su realización. En el caso de que se retribuyan, la cuantía a recibir no podrá ser inferior a lo que se abona por la hora ordinaria.
El número total de horas extras que se pueden realizar en una empresa tiene además un límite de 80 al año. No se incluyen dentro de estas las horas consideradas «de obligada realización» y que están destinadas a reparar daños extraordinarios y urgentes. Estas últimas, a pesar de su carácter preceptivo, deberán ser retribuidas como extraordinarias.

http://www.abc.es/economia/abci-horas-extras-estan-limitadas-80-y-deben-compensadas-dinero-o-descanso-201603172119_noticia.html

diumenge, 13 de març del 2016

NO HAY QUE INDEMNIZAR AL TRABAJADOR QUE FUERZA SU DESPIDO

El TSJ de Cataluña da la razón a una empresa que se negó a pactar un despido y que, tras el chantaje del trabajador, le despidió. En una sentencia considera el despido procedente, esto es, sin indemnización.
Las empresas pueden impedir que un empleado pacte un despido amañado.Así lo ha establecido el TribunalSuperior de Justicia de Cataluña (TSJC), que ha dado la razón a una empresa que se negó a pactar un despido con un empleado y que, tras el chantaje de éste, acabo despidiéndole. En una sentencia pionera, el TSJ considera el despido procedente, por lo que el trabajador no recibirá ninguna indemnización.
Se trata de un caso habitual en el que las empresas no recurren porque los tribunales siempre dan la razón a los trabajadores al entender que es la parte más débil y que la compañía puede estar intentando ahorrarse la indemnización. Sin embargo, en este caso, AlconCusí se negó a tramitar los papeles de un despido improcedente que solicitaba un trabajador que se dedicaba a la producción de productos oftalmológicos.

Aunque en primera instancia se estimó el despido como improcedente, el TSJ lo cree procedente, ya que entiende que "los incumplimientos aparecen como consecuencia de la negativa de la empresa a participar en el fraude". La sentencia añade que "la conducta constituye una evidente transgresión de la fe contractual dado que, con independencia del posible daño económico, sí se ha vulnerado la buena fe depositada en él y la lealtad debida, al configurarse la falta por ausencia de valores éticos". Y concluye que "la pérdida de confianza no admite grados de valoración una vez que se rompe el necesario equilibrio en las relaciones laborales impidiendo el restablecimiento".La empresa le indicó que entonces solicitara la baja voluntaria, pero el trabajador lo rechazó. Una vez que la Alcón Cusí rechazó la petición del empleado de dejar de prestar servicios de manera que pudiera acceder a la prestación por desempleo, el trabajador comenzó a cometer fallos y descuidos, como no secar correctamente un reactor e, incluso, negarse de forma repetida a realizar el trabajo. Entonces, volvió a solicitar que se le permitiera extinguir la relación laboral y cobrar indemnización, y la empresa se negó de nuevo. El empleado causó baja médica por trastorno de ansiedad y, dos meses más tarde, fue despedido. La carta de despido explica que éste se fundamenta en fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y en disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo. La empresa consideró que de su actuación se podían producir perjuicios tanto para ella misma como para los consumidores.
http://www.expansion.com/juridico/actualidad-tendencias/2016/03/09/56e07026e2704e1a2c8b4675.html

dijous, 10 de març del 2016

La declaración en sede policial no tiene valor probatorio si no es ratificado ni existe corroboración objetiva por otro medio de prueba

La Sentencia del Juzgado de lo Penal de Valencia de 23 de febrero de 2016 absuelve a dos acusados de robo con violencia. Uno de los acusados declaró en sede policial haber recibido una cantidad de dinero del otro acusado para darle la información necesaria para realizar el atraco. Sin embargo, posteriormente el acusado declaró haber hecho tales afirmaciones bajo coacciones, pues se le había dicho que si no declaraba que era el autor lo retendrían e ingresaría en prisión, presentando denuncia ante el Juzgado de Guardia.
El Juzgado, respecto al valor probatorio de la declaración, hace referencia al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, que sustituye al hasta ahora existente de noviembre de 2006 que acuerda que “las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación sonacreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.”
Por lo que sin ratificación de la declaración, la misma no puede constituir prueba de cargo suficiente, al no aportarse en su declaración ningún dato objetivo que haya podido quedar acreditado por otro medio de prueba.
Igualmente, tampoco puede ser prueba de cargo suficiente para incriminar al otro acusado en atención al principio de presunción de inocencia.
http://informativojuridico.com/la-declaraci%C3%B3n-en-sede-policial-no-tiene-valor-probatorio-si-no-es-ratificado-ni-existe

dissabte, 20 de febrer del 2016

DEVOLUCION DEL CENTIMO SANITARIO

EL TRIBUNAL SUPREMO ORDENA A HACIENDA LA DEVOLUCIÓN DEL CÉNTIMO SANITARIO.

Hacienda no sólo estuvo recaudando durante años un impuesto ilegal, sino que también ha venido denegando injustamente su devolución. Así lo ha resuelto el la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que acaba de estimarlos primeros recursos por relacionados con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, conocido como 'céntimo sanitario'.

La estimación de los ocho recursos es muy relevante ya que los supuestos estudiados habían sido escogidos por ser representativos de los más de 4.000 recursos llegados al Alto Tribunal provenientes en su mayoría de empresas transportistas. Uno de los argumentos recurrentes de los recursos era que Hacienda marcaba unos requisitos que hacían muy difícil obtener la devolución. Por ejemplo, respecto al periodo en el que se podía reclamar el dinero o sobre los documentos que era necesario aportar para que Hacienda diera por probado que se había pagado el impuesto.

El origen de las reclamaciones está de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de febrero de 2014 que declaró que la Ley que autorizaba dicho impuesto era contraria a la una directiva europea. La invalidez del impuesto estaba pues en cuestión. Lo que combatían los recursos ante el Supremo ahora estimados era las resistencias de Hacienda para hacer las devoluciones.

http://www.elmundo.es/economia/2016/01/26/56a79edaca47413e328b4580.html

diumenge, 24 de gener del 2016

Modificación del Código Civil en materia de prescripción

El pasado 7 de octubre de 2015 entró en vigor (sin perjuicio del régimen transitorio, de gran importancia) la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Entre los cambios más significativos que introduce hay que destacar la reforma del Código Civil en lo que afecta al régimen de prescripción quereduce de quince a cinco años el plazo general establecido para las acciones personales. En palabras del propio preámbulo se trata de una cuestión de gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.
En concreto, la Disposición Final Primera modifica el art. 1964 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos:
    "1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
    2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan."
Esta reforma supone la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que hasta ahora había permanecido inalterable desde su publicación definitiva en el año 1889.
La finalidad de esta modificación, según se indica en el preámbulo, es obtener equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de sujetarla a un plazo máximo. Por tanto, el cambio obedece a la voluntad de reforzar la seguridad jurídica.
De esta manera, se acorta a un tercio un plazo de prescripción que era considerado por la Doctrina como "muy largo"  e incluso calificado como "seguramente el más largo del mundo". Así, se adecúa su extensión al que rige en países de nuestro entorno más cercano, como es el caso de Francia.
Entre las relaciones jurídicas que se verán afectadas por este cambio, citamos a título de ejemplo y sin perjuicio de muchas otras (pues estamos en la más general categoría de acciones), las siguientes:

  • Acciones para reclamar una deuda ordinaria, así como las derivadas de una relación mercantil, comercial o de prestación de servicios.
  • Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta  de la pactada que la hagan inhábil a su finalidad ("aliud pro alio").
  • Acción de resolución del contrato por incumplimiento.
  • Acción de entidades  bancarias para reclamar al titular de la tarjeta tanto las cuotas impagadas como los intereses de demora.
  • Acción de restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud de un contrato nulo.
  • A las relaciones jurídicas nacidas entre 7 de octubre 2000 y 7 de octubre 2005 resulta de aplicación del plazo anterior de quince años.  Pues -suponiendo que la prescripción no se haya interrumpido- su extinción por prescripción sobrevendría antes de transcurrir cinco años a partir de la entrada en vigor de la reforma.
  • A las relaciones jurídicas nacidas entre 7 de octubre 2005 y 7 de octubre 2015 se aplica la regla transitoria de tal modo que -siempre a salvo de la interrupción de la prescripción- prescribirán antes de transcurrir los quince años y, en concreto, el 7 de octubre de 2020. Es decir, a los cinco años de entrada en vigor de la reforma. De modo que estas acciones tendrán un plazo de prescripción variable, mayor -pero siempre menor que quince años- cuanto más antiguo fuera su nacimiento.
  • A las relaciones jurídicas nacidas a partir del 7 de octubre de 2015 se aplica el plazo actual de cinco años previsto en la nueva redacción del art. 1964 del Código Civil.
http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/civil/modificacion-del-codigo-civil-en-materia-de-prescripcion

Régimen transitorio e interpretación
El régimen transitorio previsto supone la aplicación de este nuevo plazo a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años, aunque no desde el nacimiento de la acción.
Así, la Disposición Transitoria Quinta establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el art. 1939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que: " La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo."
Ayuda a interpretar este artículo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se hace eco, entre otros muchos, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), de fecha 16 de Septiembre 2008 (La Ley 308478/2008) que resuelve que "cuando la prescripción ha comenzado su cómputo con la antigua ley, y la nueva establece un plazo más breve, siempre que este transcurra por entero desde la entrada en vigor de la nueva ley, será de aplicación éste y no el de la antigua, no siendo válido computar acumulando, el plazo transcurrido bajo el imperio del antiguo texto legal al nuevo."
De esta manera, interpretamos con toda cautela que hasta la entrada en vigor de la modificación (es decir, hasta el 7 de octubre de 2015), el plazo de prescripción para este tipo de acciones es el anterior de quince años; cambiando el mismo a cinco años, a partir de dicha fecha. Siguiendo este esquema, el régimen transitorio quedaría del siguiente modo:
Novedosa regulación de ciertas "obligaciones continuadas"
Es novedosa la adición del último inciso del apartado 2: "En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan".
Para entender a qué tipo de obligaciones se aplica la reforma debemos estar al esquema tradicional de clasificación de las obligaciones que diferencia de manera genérica entre las de tracto único y las de tracto sucesivo dependiendo si existe una única prestación o si existe una pluralidad de prestaciones sucesivas. Las de tracto sucesivo se pueden dividir, a su vez, en obligaciones periódicas (que se conviene que se cumplan en plazos recurrentes como, por ejemplo, el pago de la renta del alquiler) o continuadas (en las que el deudor debe cumplir una determinada prestación durante todo el tiempo convenido).
Por tanto, el nuevo régimen se refiere a esta última categoría de obligaciones cuando sean de hacer y de no hacer (quedan al margen las de dar, que por lo demás no parecen poder caracterizarse como continuadas). Ejemplos de éstas pueden ser el encargo de preparación de una asignatura durante un curso, el servicio de vigilancia de un edificio, la no concurrencia post-contractual por tiempo determinado o la prohibición de tener animales en una vivienda arrendada.
La necesidad o justificación de este régimen especial para esa categoría de obligaciones no la proporciona la exposición de motivos, que guarda silencio sobre esta cuestión. La tramitación parlamentaria tampoco arroja luz puesto que el inciso fue incluido desde la propuesta sin que obedezca a enmiendas introducidas en el debate parlamentario o en el Senado. Tampoco encontramos en estos lugares una orientación sobre su interpretación correcta.
Aunque la exégesis rigurosa que esta nueva norma merece está fuera del propósito de este artículo, lo que entendemos es que aquella considera individualmente cada episodio de incumplimiento de esta clase de obligaciones (en las que el cumplimiento tiene lugar mediante una conducta activa o pasiva que ha de sostenerse en el tiempo, y cuya interrupción, aunque sea temporal, constituye un incumplimiento). Cada uno de esos posibles incumplimientos atribuirá al acreedor la facultad de reaccionar jurídicamente mediante el ejercicio de una acción (de cumplimiento, de resolución, de indemnización). Pues bien, el plazo para el ejercicio de las acciones derivadas de un episodio de incumplimiento ha de computarse desde ese concreto incumplimiento. Si el incumplimiento cesa, el plazo de prescripción sigue corriendo. Un posterior episodio de incumplimiento hará nacer las correspondientes acciones respecto de éste, pero la prescripción de las anudadas al primero no se vería afectado por el segundo ni por el hecho de que la relación obligatoria subsista hasta tiempo después.
Puede servir de fundamento a este entendimiento el mismo principio de seguridad jurídica que ha inspirado la reducción del plazo de quince a cinco años: ni la subsistencia de la relación obligatoria ni incumplimientos posteriores entorpecen la extinción por prescripción de una acción que pudo ejercitarse, a raíz de un primer incumplimiento, y que transcurridos cinco años no ha sido utilizada.
En todo caso, convendrá estar atento al modo como los tribunales y la doctrina abordan la interpretación de este novedoso inciso.

dijous, 7 de gener del 2016

NO ES MOTIVO DE DESPIDO ENZARZARSE EN UNA PELEA TRAS SER INSULTADO

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía considera que para que una pelea justifique la sanción de despido debe alcanzar suficientes cotas de culpabilidad y gravedad.
Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía considera que no es ponderado sancionar con el despido a un trabajador por enzarzarse en una pelea tras ser insultado por un compañero.
Según el Tribunal, para que una pelea justifique la sanción de despido debe alcanzar suficientes cotas de culpabilidad y gravedad, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos y exige un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor.
En este caso, todo empezó por una broma sobre sus problemas de audición, ante lo que el trabajador contestó refiriéndose a la alopecia de su compañero hasta que se enzarzaron en una pelea, de la que ambos se arrepintieron al día siguiente. Pero el arrepentimiento no impidió que el trabajador fuera despedido por causas disciplinarias.
Las bromas sobre los problemas de audición que padece el trabajador -que llevaba 25 años en la empresa, un supermercado- eran recurrentes por parte del personal que prestaba servicios en el mismo, y es en este carácter reiterado donde, según la sentencia, cabe justificar e incluso comprender la alteración de ánimo que produjeron en él.

http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2015/12/30/5682c9f0ca4741957f8b4619.html