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diumenge, 29 de juliol del 2018

LOS PASAJEROS PODRAN RECLAMAR A LAS AEROLINEAS ESTE AÑO POR HABER SIDO CONVOCADAS LAS HUELGAS CON ANTELACION

Si bien es cierto que la contingencia de huelga se establece inicialmente como una circunstancia extraordinaria en el Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, la jurisprudencia europea ha matizado su carácter extraordinario. Así, y a pesar de que de entrada la compañía se cubrirá las espaldas ante la reclamación de indemnización por una cancelación o retraso de un vuelo con dicha excusa, hay casos que son reclamables judicialmente.
Así pues, el hecho de que se anuncien las huelgas con antelación, tal y como ha sucedido este verano de 2018, pone en jaque a las compañías aéreas, pues dichas huelgas no se podrán presentar ante el juez como sorpresivas o inesperadas, por lo que deberán demostrar con mayor ahínco el esfuerzo realizado y la imposibilidad de evitar las cancelaciones y retrasos.
“Lo más importante es que los perjudicados por las cancelaciones y retrasos aéreos guarden el billete, las comunicaciones de la compañía en relación al retraso o cancelación y todos los documentos acreditativos de los costes extras”, indica Estel Romero, abogada de Sanahuja Miranda.
En este sentido, la SAP de Barcelona, Sec. 15, 161/15, de 18 de junio de 2015 determinó que las huelgas que no guarden relación alguna con las capacidades de organización interna de la compañía aérea son susceptibles de reclamación. Dicha doctrina tiene origen en la STJCE de 22 de diciembre de 2008, la cual interpretó el Art. 5.3 del Reglamento estableciendo que:
– El legislador comunitario no exonera de indemnizar al pasajero con cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
– De ello se deduce que no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio.
– Corresponderá a quien invoque las circunstancias extraordinarias (la compañía aérea), el demostrar que le ha sido imposible evitarlas, así como que ha utilizado todos los medios personales, materiales y financieros para prevenir las cancelaciones y retrasos.

Por tanto, no sólo se tendrá derecho a la indemnización establecida en el Art. 7 del Reglamento, sino que también se podrán pedir, dependiendo del caso, el reembolso del vuelo cancelado o los costes que la cancelación o retraso haya supuesto para el pasajero, e incluso, los daños morales que puedan devengarse si se pierde, por ejemplo, un evento familiar, un evento laboral, una conexión aérea, etc

https://www.diariojuridico.com/los-pasajeros-podran-reclamar-a-las-aerolineas-este-ano-por-haber-sido-convocadas-las-huelgas-con-antelacion/

diumenge, 15 de juliol del 2018

UN JUZGADO CONTRADICE AL TRIBUNAL SUPREMO Y ORDENA AL BANCO A DEVOLVER EL IMPORTE DE LOS ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 Igualada en su Sentencia 106/2018, 30 Abr, procedimiento 278/2017 declara nula por abusiva la cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que impone el pago de los gastos a la parte prestataria, la cuestión que debe ser destacada son las consecuencias de dicha declaración de nulidad, concretamente por lo que respecta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada contradice la doctrina del Tribunal Supremo al respecto y condena a la entidad bancaria prestamista a restituir a los prestatarios el importe de dicho impuesto.
A diferencia de lo que establece nuestro Alto Tribunal, entiende el Juez a quo que la cuestión no es discutir quién es el sujeto pasivo del referido impuesto, pues lo es el prestatario, sino si la cláusula que impone su abono es o no abusiva y, caso de serlo, las consecuencias de dicha abusividad.
Así, declarándose que es abusivo que una cláusula imponga al prestatario el pago de todos y cada uno de los gastos que origina el préstamo hipotecario, la consecuencia de dicha nulidad es que la misma sea expulsada del contrato y se tenga por no puesta.
Ello significa que la cláusula no existe, por lo que debe restituirse al consumidor en la situación inmediatamente anterior a la firma del contrato, aunque ello pueda producir resultados contradictorios, o aparentemente injustos, como que la entidad prestamista acabe abonando un tributo pese a no ser sujeto pasivo del mismo, esto es, el obligado a su pago.

Y termina señalando la sentencia que, si esto es así, es imputable única y exclusivamente a la prestamista, por haber predispuesto en el contrato de préstamo una cláusula abusiva.
https://www.diariojuridico.com/n-juzgado-contradice-al-tribunal-supremo-y-condena-al-banco-a-devolver-al-cliente-lo-que-abono-por-el-impuesto-de-actos-juridicos-documentados/

diumenge, 8 de juliol del 2018

LA NATURALEZA LABORAL DE UNA RELACION DERIVA DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS QUE DETERMINAN LA LABORALIDAD Y DE LAS PRESTACIONES LLEVADAS A CABO Y NO DE LO ACORDADO POR LAS PARTES

 En el caso enjuiciado, no cabe dudar de la concurrencia de esa nota de dependencia, entendida como la sujeción del trabajador, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa, ya que era esta quien ponía la organización académica necesaria para la prestación de servicios por los profesores, ofertaba los cursos al público, organizaba los grupos de alumnos y los horarios.
Asimismo, también es apreciable aquí la nota de ajenidad, pues los profesores carecían de facultad para fijar los precios y efectuar la selección de los alumnos, percibiendo de retribución una cantidad fija por hora, siendo la empresa quien cobraba los importes correspondientes a cada curso.
No desvirtúa tal calificación laboral el que los profesores no estuvieran sometidos a la empresa en cuanto al desarrollo de los cursos (elaboración de contenido, evaluación de los conocimientos de los alumnos, etc.), pues ello entra dentro de la libertad de cátedra.
De igual forma, carece de relevancia que las acciones formativas estuvieran subvencionadas por el sistema de formación profesional para el empleo, pues ese es un aspecto que afecta a la relación jurídica que se establece entre la academia y la Administración pública competente, más no afecta a la relación que aquella entabla con los profesores a los que contrata para poder desarrollar la actividad a la que se compromete con dicha Administración.
Es doctrina reiteradísima la que sostiene que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.
http://informativojuridico.com/la-naturaleza-laboral-una-relacion-deriva-la-concurrencia-los-requisitos-determinan-la-laboralidad-las-prestaciones-llevadas-cabo-no-lo-acordado-las-partes/

diumenge, 10 de juny del 2018

CUSTODIA COMPARTIDA: LA ATRIBUCION DE LA VIVIENDA FAMILIAR SIENDO PROPIEDAD PRIVADA

En el código Civil no se encuentra una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar en el régimen de custodia compartida y la doctrina jurisprudencial viene aplicando el artículo 96.2, el cual obliga a una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus padres.

Ahora bien, existe un interés, sin duda más prevalente ( S.T.S. de 15 de marzo de 2013 ), que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC, se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida , está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre , sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos , por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor , interés más necesitado de protección , la transición a una nueva residencia ( ST.S. 9 de septiembre de 2015; Rc. 545 de 2014 ) , transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales ( STS de 17 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016 entre otras).
 http://informativojuridico.com/custodia-compartida-la-atribucion-la-vivienda-familiar-siendo-propiedad-privada-uno-los-conyuges/

diumenge, 3 de juny del 2018

EL SUPREMO EXIME A UN PADRE DE PAGAR LA PENSION A SU HIJA DE 30 AÑOS QUE NO APRUEBA LOS ESTUDIOS

El Tribunal Supremo ha permitido a un hombre que deje de prestar la pensión alimenticia a su hija, de 30 años, al considerar que la cesión de esta cantidad puede provocar que se quede en una “situación de absoluta indigencia”. Los magistrados han tenido en cuenta al tomar esta decisión que ella tiene una capacidad laboral “posiblemente mejor” pese a su “escaso” rendimiento escolar.
Recuerdan que ella sigue estudiando sin ser capaz de aprobar ni trabajar.
Eloy pagaba alimentos a su hija, Tamara, nacida el 26 de febrero de 1988, por importe de 350 euros mensuales, en virtud de una sentencia dictada el 24 de mayo de 2007.
Tras quedar en paro y en vista de la falta de esfuerzo de la hija por ganarse la vida, el hombre pidió que se le eximiera del pago, pero el juzgado de Madrid que se ocupó del caso se limitó a reducir la cantidad a pagar a un total de 150 euros, en una sentencia que confirmó la Audiencia Provincial.
Sin embargo ahora la Sala de lo Civil del alto tribunal se estima el recurso de Eloy O.M. en el que solicitaba que se extinguiese o se redujese la cuantía de su deber de prestar alimento a favor de su hija Tamara O. M..
Los únicos ingresos de Eloy provienen del subsidio de desempleo de 426 euros al mes y que su hija, estudiante de Química Industrial, mantiene un “deficiente aprovechamiento académico”. También recordó que tiene a su cargo a otro hijo, éste menor de edad.

No hay una previsión cierta de cuando acabará la carrera universitaria.

Los magistrados recuerdan en su sentencia que la manutención de un hijo comprende “la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. Si bien, dan la razón al recurrente, ya que la hija lleva desde 2007 estudiando en la universidad y no hay ninguna “previsión cierta de cuando va a finalizar la fase de formación académica”.
A esto añaden que no hay acreditada ninguna circunstancia que impida terminar la carrera universitaria, salvo algún episodio de ansiedad, y que “puede, y debe desarrollar, como ha hecho en ocasiones, trabajos remunerados”.
“La hija ha podido y ha tenido ocasión de desarrollar un mayor esfuerzo para terminar su carrera, combinándolo o no con un trabajo complementario, dados los escasos recursos y sacrificios de quien le ayudaba a conseguirlo”, añade.
Con todo ello, los magistrados afean que “a pesar de su capacidad laboral, posiblemente mejor que la de su padre” la demandada pretenda seguir recibiendo la pensión alimenticia, y consideran que de mantenerse “coloca” a Eloy O.M. “en una situación de absoluta indigencia”. 
https://confilegal.com/20180603-el-supremo-exime-a-un-padre-de-pagar-la-pension-a-su-hija-de-30-anos-que-no-aprueba-los-estudios/

dijous, 10 de maig del 2018

NO PUEDE EXPULSARSE A UN RESIDENTE DE LARGA DURACION UNICAMENTE POR UNA CONDENA DE PRISION SUPERIOR A UN AÑO

En el caso enjuiciado, nos encontramos ante una persona condenada a pena de prisión superior a un año con permiso de residencia de larga duración. Ante tales hechos se decreta orden de expulsión y prohibición de entrada en España.
Concepto de «sanción de expulsión». Toma en consideración de las circunstancias personales.
 El artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma.
http://informativojuridico.com/no-puede-expulsarse-residente-larga-duracion-unicamente-una-condena-prision-superior-ano/


dimecres, 25 d’abril del 2018

MARGENES DE ERROR DE LOS RADARES

La Sala de lo Penal ha establecido que los radares móviles de tráfico que realizan la medición de la velocidad desde una ubicación fija, en trípodes o en coches parados, tienen un margen de error del 5% y no del 7%, por lo que atribuye a este tipo de dispositivos el mismo porcentaje que a los fijos. Con este criterio, el tribunal ha desestimado el recurso de casación interpuesto por un conductor, que fue grabado por un radar cuando conducía a 214 km/h por la AP-68 (sentido Zaragoza), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que le impuso el pago de una multa de 1080 euros y la prohibición de conducir durante un año y un día por un delito contra la seguridad vial.
La Sala se plantea si un radar cuando se coloca sobre un trípode o en un vehículo parado es un instrumento fijo o móvil a los efectos de determinar el índice de error del 5% o del 7%, ya que considera que las órdenes ministeriales que regulan estos dispositivos –fijos y móviles (estáticos o en movimiento)- no aclaran esta cuestión.  En el caso planteado en este recurso de casación -señalan los magistrados- dicho porcentaje es relevante, pues, en función del margen de error que se aplique, el conductor puede ser absuelto o condenado. De hecho, el juzgado de lo Penal número 3 de Pamplona le absolvió al considerar que el aparato de medición era móvil, por lo que después de aplicar un margen de error del 7% concluyó que la velocidad a la que circulaba el conductor podía ser de 199 km/h, y no superaba en 80 km/h la velocidad máxima permitida en esa vía, luego no era delito. Por su parte, la Audiencia Provincial de Navarra entendió que el sistema de medición era estático, con un margen de error del 5%, por lo que la velocidad a la que circulaba era como mínimo de 203 km/h. Al superar el margen legal, revocó la absolución y condenó a este conductor como autor de un delito contra la seguridad vial.
La conclusión a la que llegan los magistrados de la Sala de lo Penal es que “si el aparato de medición, cinemómetro, es empleado desde una ubicación fija, esto es sin movimiento, ya sea fijo o estático, el margen de error es del 5%”, y afirman, además, que esa catalogación es “lógica” porque “la medición de la velocidad, desde un radar fijo, o desde una instalación sin movimiento, supone un menor margen de error que la medición realizada desde un dispositivo en movimiento”.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Andrés Martínez Arrieta, afirma que las órdenes ministeriales distinguen entre instrumentos de medición fijos o móviles, a los que asigna un distinto margen de error en sus mediciones, derivadas de su distinta ubicación y función. Los fijos son los instalados en elementos inmuebles –arco, edificio, poste o pórtico de carretera- con carácter permanente, y los móviles son los trasladados de un lugar a otro. Dentro de este último grupo, por su movilidad –explica el tribunal- se distingue entre móviles en sentido estricto, dispuestos para la medición en movimiento, y aquellos otros que, además de la movilidad, por poder ser trasladados, desarrollan su función de medición en situación de parados. “Estos últimos son denominados estáticos a los que se atribuye el margen de error de los fijos”, concluye la Sala en su sentencia.

 http://www.lawandtrends.com/noticias/penal/el-supremo-fija-criterio-sobre-los-margenes-de-error-de-los-radares-de-trafico-1.html